Corte Constitucional define competencia en conflicto jurisdiccional sobre demanda ejecutiva de instituto de desarrollo territorial
Proviene de: Sentencias
19 de agosto de 2025 14:19:33
Contexto y antecedentes del conflicto jurisdiccional
El conflicto de competencia surgió a raíz de una demanda ejecutiva presentada por un instituto público de desarrollo territorial contra una persona natural para el cobro de obligaciones contenidas en un pagaré. El juzgado civil municipal de Arauca, que inicialmente recibió el caso, declaró su falta de competencia debido a que la controversia estaba vinculada a la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública que no pertenece al sector financiero. Por su parte, el juzgado administrativo del circuito de Arauca, al recibir el expediente, requirió información sobre si el pagaré tenía su origen en un negocio jurídico o contrato, a lo que el instituto respondió que el título valor existía independientemente y no derivaba de un contrato suscrito entre las partes.
Ante la negativa de ambas instancias para asumir competencia, el juzgado administrativo propuso un conflicto negativo de jurisdicción, que fue remitido a la Corte Constitucional para su resolución conforme a lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política. La Corte, en Sala Plena, asumió competencia para dirimir la controversia.
Fundamentos jurídicos y análisis de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional confirmó que se cumplen los requisitos para la configuración del conflicto de competencia: existen dos autoridades judiciales en colisión, hay una causa judicial vigente y ambas han expresado fundamentos jurídicos para rechazar su competencia. En este contexto, la Corporación revisó la naturaleza jurídica del instituto demandante y la normativa aplicable para asignar competencia.
El instituto público demandante es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a los institutos de fomento y desarrollo territorial (INFIS). Aunque realiza actividades financieras, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ni figura en el listado oficial de entidades vigiladas. En consecuencia, no se aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que otorga competencia a la jurisdicción ordinaria civil para entidades financieras vigiladas.
La Corte recordó la regla jurisprudencial establecida en el Auto 554 de 2023, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales suscritos por entidades públicas no financieras y no vigiladas. Asimismo, reiteró la interpretación del Auto 1209 de 2024, que establece que en casos de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal relacionado con un título valor, debe prevalecer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, dada la posible implicación de actos o contratos de una entidad pública.
En el caso particular, aunque el instituto manifestó que el pagaré no derivaba de un contrato, la documentación aportada indicaba que el título valor estaba vinculado a una línea de crédito educativa otorgada por el instituto, regulada conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por tanto, existe incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal previo, lo que justifica la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la demanda.
Decisión y ampliación de la regla jurisprudencial
En mérito de lo anterior, la Sala Plena resolvió que el juzgado administrativo del circuito de Arauca es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el instituto de desarrollo territorial. La Corte ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que continúe con la tramitación del proceso y comunique la decisión a las partes interesadas.
Adicionalmente, el Auto 969 de 2025 amplió la regla de decisión del Auto 554 de 2023, estableciendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas ejecutivas interpuestas por institutos de fomento y desarrollo territorial que no sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública con la misma condición, cuando la controversia derive de un contrato estatal o exista incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de dicho contrato que dé origen al título valor en ejecución. Esta ampliación se fundamenta en los artículos 104 y 105 del CPACA.
Implicaciones para la práctica jurisdiccional
Esta decisión de la Corte Constitucional clarifica la competencia en procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de contratos estatales suscritos por institutos públicos no financieros y no vigilados por la Superintendencia Financiera. La ampliación de la regla jurisprudencial otorga mayor certeza a los juzgados y a las partes respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer estas controversias, evitando dilaciones y conflictos de competencia que puedan afectar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En suma, el Auto 969 de 2025 contribuye a delimitar el ámbito de actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia contractual y ejecutiva, reafirmando su papel en el control de la legalidad de los actos y contratos de entidades públicas no financieras, y consolidando criterios jurisprudenciales en esta materia, lo que fortalece la seguridad jurídica y el acceso a la justicia en estos casos.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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