Contexto y naturaleza de la decisión
La Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conoció una solicitud de revisión eventual de una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, el 25 de septiembre de 2018. La providencia en cuestión declaró la vulneración de derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la defensa de bienes de uso público y la seguridad y salubridad pública, en el marco de una acción popular contra el Municipio de Tunja.
Esta revisión eventual es un mecanismo previsto en la legislación colombiana para unificar la jurisprudencia en procesos de protección de derechos colectivos, cuando existen interpretaciones divergentes entre tribunales o cuando un tema carece de desarrollo jurisprudencial suficiente. La solicitud fue presentada por el demandante originario de la acción popular, en los términos que la ley establece.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue interpuesta contra el Municipio de Tunja con el fin de proteger derechos colectivos vinculados al espacio público y a la seguridad y salubridad pública. La demanda solicitaba la recuperación y arreglo de una vía específica en el barrio Las Américas de Tunja, incluyendo trabajos de pavimentación y mantenimiento.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo correspondiente negó las pretensiones al no encontrar vulneración acreditada. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión y reconoció la vulneración de los derechos colectivos invocados. Además, ordenó al Municipio adelantar las gestiones para realizar las obras necesarias en la vía, estableciendo un plazo de tres meses y la conformación de un comité de verificación. También impuso la condena en costas al Municipio, condicionada a la comprobación de que estas fueron causadas.
Posteriormente, el demandante presentó solicitud de revisión eventual contra esta providencia, centrando sus argumentos en dos aspectos: primero, el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia sobre la publicación en medio de amplia circulación de la parte resolutiva de la sentencia cuando no existe pacto de cumplimiento; y segundo, el aparente desconocimiento de precedentes reiterados en relación con la aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 sobre la condena en costas procesales, gastos procesales y agencias en derecho.
Consideraciones jurídicas de la providencia del Consejo de Estado
Respecto a la competencia, la Sala Segunda del Consejo de Estado confirmó que es el órgano competente para decidir sobre la revisión eventual de providencias que ponen fin a procesos de acciones populares en segunda instancia.
Sobre la legitimación, procedencia y oportunidad de la solicitud, se constató que fue presentada por el demandante dentro del plazo legal y contra una providencia susceptible de revisión eventual.
En cuanto al fondo, la Sala analizó los argumentos expuestos en la solicitud de revisión. Sobre la primera alegación relativa a la publicación de la sentencia, la Sala observó que no se aportaron fundamentos suficientes ni se indicaron decisiones contradictorias que justificaran la selección para revisión eventual, requisito esencial para activar este mecanismo.
Respecto al segundo argumento sobre la aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la condena en costas, la Sala recordó que ya existe jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que clarifica el alcance de esta norma. En particular, se ha establecido que:
- El artículo 38 admite el reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular y en contra de la parte demandada cuando la sentencia es favorable al actor.
- La condena en costas abarca tanto expensas y gastos procesales como agencias en derecho, sin importar si el actor actuó con apoderado o directamente.
- La parte demandada puede ser condenada en costas cuando actúe con temeridad o mala fe, incluyendo multa.
- El reconocimiento de costas a la parte demandada contra el actor popular solo procede si este último actuó con mala fe o temerariamente.
- Las costas deben estar causadas y liquidadas conforme a las reglas procesales vigentes.
Dado que la materia objeto de la solicitud ya había sido unificada por la Sala Especial de Decisión en fecha anterior, la Sala Segunda concluyó que no resulta procedente seleccionar la providencia para revisión eventual, ya que no se cumplen los requisitos para unificar jurisprudencia ni para desarrollar una interpretación diferente a la ya establecida.
Finalmente, se aceptó la renuncia de poder del apoderado judicial del Municipio de Tunja presentada durante el trámite.
Decisión final y efectos
En mérito de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:
- No seleccionar para revisión eventual la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 25 de septiembre de 2018, que declaró la vulneración de derechos colectivos en la acción popular y ordenó al Municipio de Tunja realizar obras en una vía pública.
- Aceptar la renuncia de poder del apoderado judicial del Municipio.
- Notificar la decisión a las partes procesales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta resolución reafirma la función del mecanismo de revisión eventual como herramienta destinada exclusivamente a la unificación de la jurisprudencia en temas que generen interpretaciones diversas, evitando su uso como un recurso adicional para reexaminar asuntos ya resueltos conforme a la ley y la jurisprudencia consolidada, garantizando así la seguridad jurídica y la eficiencia procesal en la administración de justicia.