Contexto y antecedentes del caso
El presente pronunciamiento judicial se originó en un proceso de nulidad electoral radicado en el Consejo de Estado bajo el número 25000-23-41-000-2024-01261-03. La controversia se centró en la supuesta inhabilidad de una concejal electa para el periodo 2024-2027 en el municipio de Tena, Cundinamarca, quien anteriormente había ejercido como consejera de juventud.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda que buscaba declarar la nulidad de la elección. El tribunal consideró que no se demostró la inhabilidad alegada, sustentándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que los consejos de juventud no constituyen corporaciones de elección popular ni sus miembros son servidores públicos. Por ende, no se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Adicionalmente, se destacó que la renuncia voluntaria al consejo de juventud fue presentada y aceptada tres meses antes de la elección al concejo municipal, lo cual cumplía con los requisitos formales para la inscripción de la candidatura.
Contra esta decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, se negó la solicitud probatoria adicional por considerarse extemporánea, criterio que fue ratificado mediante un recurso de súplica.
Finalmente, mediante sentencia del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta confirmó la decisión de primera instancia, concluyendo que el ejercicio como consejera de juventud no se equipara a un cargo público ni a la condición de servidor público, por lo que no existía inhabilidad para postularse al concejo municipal.
Argumentos en la solicitud de nulidad
Los demandantes presentaron una solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, argumentando, entre otros puntos, que:
- Los consejeros de juventud, aunque no sean empleados públicos, ejercen funciones públicas y estarían sujetos al régimen de inhabilidades aplicable a servidores públicos.
- Los periodos institucionales de dichos cargos son objetivos y no terminan con la renuncia sino con la fecha prevista por la ley, por lo que la renuncia presentada no tendría validez.
- La renuncia carecería de aceptación válida dentro del término legal.
- Los actos administrativos relacionados con la declaración de vacancia serían extemporáneos e inválidos.
- No se valoraron correctamente las pruebas aportadas oportunamente ni se analizaron actos relacionados con el Consejo Nacional Electoral.
Consideraciones jurídicas y decisión del Consejo de Estado
El magistrado ponente, en ejercicio de la competencia del Consejo de Estado conforme al artículo 294 del CPACA, señaló que las causales de nulidad originada en la sentencia se limitan a:
- Incompetencia funcional.
- Falta de quórum decisorio.
- Omisión de la etapa de alegaciones.
- Falta de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante.
En este sentido, las alegaciones presentadas por los demandantes no encuadran en ninguna de estas causales, sino que constituyen inconformidades con la valoración de los hechos y la interpretación jurídica realizada en la sentencia confirmada.
Además, el auto recordó que la negativa al reconocimiento de pruebas por extemporaneidad fue decisión reiterada y confirmada en todas las instancias, y que el análisis de actos administrativos relacionados con el Consejo Nacional Electoral ya fue objeto de decisión en primera instancia y, por tanto, no debió ser revisado en segunda instancia.
Por lo tanto, la Sala resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad por improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 294 del CPACA, y advirtió que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Conclusión
El auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado reafirma el criterio según el cual el desempeño como consejero de juventud no genera inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal municipal. Asimismo, enfatiza la observancia estricta de las causales legales para la procedencia de nulidades originadas en sentencias dentro de procesos electorales, limitando la posibilidad de dilatar o reabrir debates ya resueltos en el marco del debido proceso.
Este pronunciamiento contribuye a la seguridad jurídica en materia electoral y clarifica la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para cargos de elección popular en Colombia, respetando las garantías procesales y la competencia de las instancias judiciales. De este modo, se fortalece el respeto por las decisiones judiciales y se promueve la estabilidad del proceso democrático en el país.