Consejo de Estado define criterios para sanción por extemporaneidad en impuesto de industria y comercio con exención
Proviene de: Sentencias
21 de agosto de 2025 15:8:57
Providencia judicial en segunda instancia del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en su calidad de tribunal de segunda instancia, profirió sentencia el 6 de agosto de 2025, en el proceso judicial radicado bajo el número 66001-23-33-000-2023-00034-01. La decisión se refiere a un recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, relacionada con la nulidad y restablecimiento del derecho frente a resoluciones administrativas del municipio de Pereira.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia se originó a partir de la imposición de una sanción por extemporaneidad a una sociedad que presentó fuera de plazo la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2016. La sanción fue impuesta mediante la Resolución Sanción No. 3639 de septiembre de 2021 y confirmada en la Resolución Recurso de Reconsideración No. 2629 de noviembre de 2022, ambas expedidas por la administración municipal.
La sociedad demandante argumentó que, debido a una exención otorgada por la administración municipal en virtud de la Resolución 233 de 2016, no existía impuesto a cargo real por ese período. Sin embargo, el formulario oficial para la declaración del ICA no permitía reflejar adecuadamente esta exención, lo que llevó a que la sanción se calculara sobre un impuesto "teórico". En consecuencia, solicitó la nulidad de las resoluciones sancionatorias y, subsidiariamente, la corrección en la cuantificación de la multa a un monto máximo de 100 UVT, conforme al artículo 295 del Estatuto Tributario Municipal (ETM).
Por su parte, el municipio demandado defendió la legalidad de la sanción, señalando que la obligación de presentar la declaración subsiste independientemente de la exención del impuesto. Argumentó que la sanción fue calculada correctamente sobre el impuesto declarado, aunque el valor a pagar fuera cero debido a la exención, y que el incremento del 10% previsto en el artículo 323 del ETM era procedente.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
El tribunal de primera instancia otorgó una respuesta parcial a las pretensiones de la sociedad demandante. Reconoció que la sanción por extemporaneidad procedía dada la presentación tardía de la declaración, pero estableció que su cuantificación debía ajustarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 295 del ETM, dado que no existía impuesto a cargo real por la exención. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de las resoluciones administrativas y ordenó al municipio reliquidar la sanción.
En segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó este criterio y precisó que la exención otorgada a la sociedad implica que no existe una obligación tributaria real durante el período de vigencia, y que por tanto no es procedente tomar como base para la multa un impuesto a cargo "teórico" reflejado en el formulario. El tribunal señaló que la obligación de declarar continúa vigente, conforme a lo previsto en la Resolución que concede la exención, pero que la multa debe calcularse conforme al régimen legal aplicable para casos sin impuesto a cargo.
El artículo 295 del ETM establece que cuando no resulte impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad será equivalente al 0.5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 2% a dichos ingresos, el doble del saldo a favor si lo hubiere o la suma de 100 UVT cuando no exista saldo a favor. Además, el artículo 323 del ETM prevé un incremento del 10% en caso de que el declarante no liquide la multa en su declaración.
Aplicando estos criterios, la Sala calculó la sanción correspondiente para el caso concreto, tomando los ingresos brutos declarados y aplicando los porcentajes y límites normativos. El monto final de la sanción, incluyendo el incremento del 10%, fue fijado en aproximadamente tres millones quinientos mil pesos colombianos.
Implicaciones y conclusión de la decisión
Esta providencia establece un precedente importante sobre la interpretación y aplicación de las sanciones por extemporaneidad en declaraciones tributarias cuando existe una exención total del impuesto. El Consejo de Estado reafirma que la base para cuantificar multas debe ser coherente con la realidad tributaria y respetar los principios constitucionales y legales de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.
Asimismo, la Sala considera procedente que el juez, en casos donde se cuente con todos los elementos necesarios, realice directamente la liquidación de la sanción en la sentencia para evitar la reanudación del procedimiento y garantizar un efectivo restablecimiento del derecho.
Finalmente, la decisión no impone costas en esta instancia, en atención a que no se evidenció su procedencia conforme al Código General del Proceso.
Esta sentencia contribuye a clarificar el manejo jurídico de las sanciones tributarias municipales en contextos de beneficios y exenciones, aportando seguridad jurídica a los contribuyentes y a la administración pública, y fortaleciendo la aplicación correcta y justa de las normas tributarias.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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