Contexto y naturaleza de la decisión
El pasado cinco de agosto de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado emitió un auto interlocutorio en el marco de una acción popular radicada contra el municipio de Girón. La providencia responde a un recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio, quien solicitó la práctica de nuevas pruebas para sustentar su defensa tras la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto de 2024.
Esta decisión, de carácter procesal, se enmarca en la segunda instancia del proceso contencioso administrativo, específicamente en la regulación de la práctica de pruebas en recursos de apelación dentro de acciones populares.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular original busca proteger derechos e intereses colectivos relacionados con bienes inmuebles situados en el municipio de Girón. La controversia involucra aspectos como comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de dichos bienes, así como la declaratoria de utilidad pública e interés social de predios específicos, autorizando al alcalde para su adquisición mediante enajenación voluntaria o expropiación.
En el curso del proceso, la apoderada judicial del municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas:
- Copia del expediente de una querella tramitada ante la Inspección Tercera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio.
- Copia del Acuerdo municipal que declara de utilidad pública e interés social ciertos predios y autoriza su adquisición.
- Copia del auto administrativo que inicia un trámite de evaluación para la solicitud de licencia ambiental.
- Copia de un certificado expedido por la Secretaría de Ordenamiento Territorial del municipio.
Fundamentos jurídicos y consideraciones de la Sala
La Sala recordó que la solicitud de pruebas en segunda instancia en acciones populares está regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma que remite a la práctica probatoria prevista en el Código General del Proceso (CGP). En particular, el artículo 327 del CGP establece los supuestos en los cuales procede decretar pruebas en apelación de sentencias, limitando su admisión a cinco casos específicos, entre ellos la incorporación de pruebas sobre hechos ocurridos después de la primera instancia.
Tras el análisis del expediente, la Sala concluyó que las pruebas solicitadas por la apoderada judicial cumplen con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, pues se refieren a hechos posteriores a la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia. En consecuencia, se admitió la práctica de dichas pruebas en la segunda instancia.
Asimismo, la Sala ordenó correr traslado a las partes por un término de tres días para que puedan pronunciarse sobre los documentos incorporados, garantizando así el derecho al debido proceso y la contradicción.
Implicaciones procesales y próximas etapas
Con esta decisión, el Consejo de Estado garantiza que la valoración de la apelación se realice con base en un acervo probatorio completo y actualizado, lo que contribuye a una adecuada administración de justicia en materia de acciones populares. La práctica de pruebas en esta etapa permitirá que el juez de segunda instancia tenga elementos suficientes para emitir un fallo ajustado a derecho.
Finalmente, la providencia establece que, una vez agotado el trámite probatorio y escuchadas las partes, se procederá a la audiencia de sustentación y fallo conforme a lo previsto en el CGP.
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Esta resolución pone de manifiesto la importancia de la regulación procesal en la práctica probatoria durante la apelación de acciones populares, asegurando un equilibrio entre la celeridad procesal y la exhaustividad probatoria para la protección efectiva de los derechos colectivos.