Providencia emitida por el Consejo de Estado en segunda instancia
El pasado 21 de agosto de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia, resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que había declarado improcedente una acción de cumplimiento presentada contra la Fiscalía General de la Nación.
La acción fue interpuesta en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política y regulado por la Ley 393 de 1997, con el fin de exigir el cumplimiento del deber de reglamentación y publicidad de la política interna de teletrabajo en la Fiscalía, conforme al artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022. Este precepto legal establece que todas las entidades públicas deben adoptar y publicar virtualmente una política interna que regule los términos, características y condiciones del teletrabajo, adecuada a las particularidades de cada servicio.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, en ejercicio de la acción de cumplimiento, alegó que la Fiscalía no había cumplido con adoptar ni publicar dicha política interna. Se acompañó un requerimiento escrito dirigido a la entidad en mayo de 2025, sin que esta respondiera dentro del término legal de diez días, requisito indispensable para configurar la renuencia previa exigida para la procedencia de esta acción.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda pero posteriormente la declaró improcedente, argumentando que la norma invocada no contenía un mandato imperativo claro ni un plazo específico que permitiera exigir judicialmente su cumplimiento. La Fiscalía, por su parte, sostuvo que el teletrabajo no había sido implementado formalmente en la entidad y que la obligación era de carácter dispositiva, acompañando la respuesta a la solicitud con documentos en borrador y avances en la evaluación de la viabilidad técnica y jurídica.
Ante esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas de la Sala de lo Contencioso Administrativo
La Sección Quinta del Consejo de Estado, competente para conocer de esta apelación, realizó un análisis riguroso de los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, enfatizando cuatro requisitos esenciales:
- La existencia de una solicitud previa a la entidad demandada para cumplir el deber legal, que no haya sido atendida o haya sido rechazada expresamente (constitución en renuencia).
- Que el deber invocado esté contenido en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes.
- Que no exista otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del deber, salvo en situaciones de urgencia o perjuicio grave e inminente.
- Que la acción no persiga la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante tutela ni implique gastos para la administración no aprobados.
En este caso, la Sala concluyó que la demandante cumplió con agotar el requisito de renuencia, puesto que la solicitud escrita enviada a la Fiscalía no fue respondida en el término legal, y que el artículo invocado es una norma vigente que impone un mandato imperativo para la adopción y difusión de la política interna de teletrabajo.
Aunque la norma no fija un plazo específico para la adopción de la política, la Sala indicó que la ausencia de término no exime del cumplimiento del deber legal ni impide la exigibilidad judicial del mismo. Señaló que interpretar lo contrario implicaría vaciar de contenido la obligación y permitir un incumplimiento indefinido, lo cual resulta contrario al Estado Social de Derecho.
Asimismo, rechazó el argumento de la Fiscalía respecto a la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos, advirtiendo que la acción de cumplimiento es el medio idóneo para exigir la observancia de mandatos legales claros, imperativos e inaplazables, como es el caso.
Decisión final y orden judicial
En mérito de lo anterior, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y concedió la acción de cumplimiento. Ordenó a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento al artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación de la providencia.
La orden se circunscribe exclusivamente a la adopción y publicación de la política interna de teletrabajo conforme a los parámetros legales, sin pronunciamientos sobre las condiciones específicas ni autorizaciones para la implementación de dicha modalidad laboral, las cuales corresponden a las potestades administrativas de la entidad.
Finalmente, se dispuso notificar a las partes y, en firme la decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para los efectos procesales correspondientes.
Conclusión
Esta providencia refuerza el papel de la acción de cumplimiento como mecanismo efectivo para garantizar la observancia de mandatos legales dirigidos a las entidades públicas, especialmente en materia de regulación laboral y modernización administrativa. Además, establece que la falta de plazos específicos en una norma no implica la inexistencia de un deber imperativo exigible judicialmente, reafirmando así principios esenciales del Estado Social de Derecho en Colombia.