Consejo de Estado confirma negativa de indemnización por presunto incumplimiento contractual y desequilibrio económico en contrato con Empresas Públicas de Medellín
Proviene de: Sentencias
28 de agosto de 2025 16:18:44
Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió una sentencia el 11 de agosto de 2025, en segunda instancia, dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el número 05001-23-33-000-2018-01621-01. En esta providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto por una empresa contratista contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó sus pretensiones frente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM).
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó a partir de un contrato para la modernización y actualización tecnológica del sistema de enfriamiento y ventilación del edificio de EPM. La contratista presentó una demanda en 2018 alegando que, tras la perfección del contrato, se produjo una devaluación significativa del peso colombiano frente al dólar, lo que incrementó el costo de equipos importados y generó sobrecostos en el cumplimiento contractual.
Adicionalmente, la demandante sostuvo que la demora injustificada en la emisión de la orden de inicio y en la definición de especificaciones técnicas, atribuible a EPM, provocó que la adquisición de insumos se efectuara en un momento en que la tasa representativa del mercado (TRM) del dólar había aumentado extraordinariamente. Por ello, solicitó que se declarara el incumplimiento contractual o subsidiariamente la ruptura del equilibrio económico del contrato, con el reconocimiento pecuniario correspondiente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 31 de enero de 2025, negó las pretensiones, argumentando que el contrato se rigió por normas de derecho privado y que no era aplicable la figura del desequilibrio económico prevista en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Además, concluyó que la demora en la orden de inicio se debió a incumplimientos de la contratista, tales como la entrega tardía de garantías y documentación laboral, y que la variación de la TRM era un riesgo previsible asumido por el contratista.
Consideraciones jurídicas de la Sala de segunda instancia
El Consejo de Estado analizó en primer lugar el régimen jurídico aplicado al contrato, determinando que, conforme a la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones, EPM actuaba como empresa industrial y comercial del Estado regida por normas de derecho privado, quedando exceptuada de la aplicación del EGCAP para este tipo de contratos. En consecuencia, no era procedente aplicar figuras propias de la contratación estatal como el desequilibrio económico del contrato.
En relación con el presunto incumplimiento imputado a EPM por la demora en la orden de inicio, la Sala advirtió que el inicio formal del contrato no se produjo mediante una orden unilateral de EPM, sino a través de un acta suscrita por ambas partes, en la que la contratista manifestó su conformidad para iniciar la ejecución. Además, se evidenció que la contratista no cumplió oportunamente con requisitos esenciales para la formalización, como la actualización de garantías y la certificación de pagos parafiscales y seguridad social, retardando el inicio efectivo de las obras.
Asimismo, la Sala destacó que la conducta de la demandante, al aceptar sin reparos el acta de inicio pese a conocer la variación al alza de la TRM, implicó una convalidación de la demora y una manifestación de voluntad para continuar con la ejecución en esas condiciones. Esta conducta contraviene el principio de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios, lo que torna improcedentes las reclamaciones basadas en el supuesto incumplimiento de la entidad contratante.
Sobre la alegación de desequilibrio económico, la Sala reiteró que esta figura no es aplicable al régimen jurídico privado que gobernó el contrato y que, en su defecto, la teoría de la imprevisión prevista en el artículo 868 del Código de Comercio podría ser invocada para revisar los contratos excesivamente onerosos por circunstancias extraordinarias. Sin embargo, la demandante no invocó expresamente esta teoría en la demanda ni en el recurso de apelación.
Además, se constató que el objeto contractual fue entregado y recibido en condiciones pactadas, y que el sobrecosto derivado de la variación de la TRM no superó los porcentajes estimados para utilidad y gastos imprevistos en la oferta inicial, lo que evidencia que no se configuró un desequilibrio económico que hiciera inviable la ejecución del contrato.
Decisión y condena en costas
Por las razones expuestas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, tanto en cuanto al incumplimiento contractual como a la supuesta ruptura del equilibrio económico. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia y fijó las agencias en derecho en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, reconociendo la defensa ejercida por la entidad demandada.
Finalmente, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la sentencia.
Conclusión
Esta sentencia del Consejo de Estado reafirma la diferenciación entre los contratos regidos por el derecho privado y los sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, especialmente en materia de figuras como el desequilibrio económico. Además, enfatiza el respeto al principio de buena fe contractual y la importancia de la congruencia procesal, limitando la revisión judicial a los argumentos y pretensiones planteados oportunamente en el proceso, garantizando así seguridad jurídica para las partes involucradas en contratos bajo régimen privado.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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