Consejo de Estado confirma negativa de registro de marca “RAYCO” por riesgo de confusión con nombre comercial protegido
Proviene de: Sentencias
28 de agosto de 2025 16:23:19
Providencia judicial y tribunal competente
La sentencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de Colombia, en ejercicio de la jurisdicción de única instancia. El fallo se dictó el 8 de agosto de 2025 y resuelve la demanda interpuesta contra actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), autoridad encargada de la regulación y protección de los signos distintivos en el país.
Antecedentes fácticos y procesales
Una sociedad solicitó el registro de la marca “RAYCO” (mixto) para identificar servicios clasificados en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, relacionada con actividades comerciales como compra, venta, importación, exportación y promoción de ventas para terceros. La solicitud fue tramitada y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial en julio de 2010.
Contra esta solicitud, se presentaron oposiciones por parte de dos sociedades, una de ellas titular del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” y de marcas notorias, basando sus objeciones en la similitud del signo solicitado con sus derechos marcarios y comerciales.
La Superintendencia de Industria y Comercio emitió dos resoluciones: la primera (septiembre de 2013) declaró fundada la oposición de “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” y negó el registro solicitado; la segunda (abril de 2014) confirmó dicha decisión tras resolver un recurso de apelación presentado por la solicitante.
Ante estas resoluciones, la sociedad solicitante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, argumentando vulneración de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y del artículo 13 de la Constitución Política, en relación con el reconocimiento de derechos adquiridos, notoriedad de la marca “RAYCO” y ausencia de riesgo de confusión debido a la supuesta diferencia en los sectores comerciales y públicos consumidores.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
La Sala analizó los actos administrativos impugnados y la normativa aplicable, especialmente los literales b) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, que establecen como causales de irregistrabilidad de marcas la identidad o semejanza con nombres comerciales protegidos o signos notorios que puedan generar riesgo de confusión o asociación.
El análisis jurídico se centró en determinar:
1. Si la sociedad opositora acreditó el uso real, efectivo y continuo del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” con anterioridad a la solicitud de registro del signo “RAYCO” (mixto).
2. Si existía identidad o semejanza entre el signo solicitado y el nombre comercial protegido, capaz de generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.
3. Si los servicios y actividades comerciales identificados por ambos signos presentaban conexidad competitiva.
Respecto al primer punto, la Sala destacó que no se discutió entre las partes el reconocimiento del uso previo del nombre comercial, por lo que este requisito se dio por cumplido.
En cuanto a la comparación entre signos, se excluyeron elementos genéricos y de uso común, tales como “DISTRIBUIDORA” y la denominación societaria “S.A.S.”, concentrando el análisis en la expresión “RAYCO”. Se concluyó que existía identidad ortográfica y fonética entre el signo solicitado y el nombre comercial protegido.
El análisis ideológico o conceptual no fue aplicable, dado que “RAYCO” es una palabra de fantasía sin significado particular en el idioma español, por lo que no evocaba ideas similares o distintas que pudieran influir en la percepción del consumidor.
Sobre la conexidad competitiva, la Sala consideró que, aunque los servicios y actividades no son idénticos, sí comparten naturaleza y finalidad, pues ambos operan bajo esquemas de intermediación comercial para la compra, venta, distribución y promoción de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos. Se verificó que utilizan canales de comercialización y publicidad similares, y que los productos relacionados tienen un uso doméstico común, generando complementariedad e intercambiabilidad razonables.
Por ende, la coexistencia de ambos signos en el mercado podría inducir error o asociación en los consumidores, afectando el derecho a la libre elección y la claridad en el origen empresarial de los servicios y productos.
Adicionalmente, la Sala decidió no analizar la causal de irregistrabilidad basada en la notoriedad de la marca “RAYCO” de la opositora, pues la negativa del registro ya estaba suficientemente justificada por la causal relacionada con el nombre comercial protegido.
Finalmente, la pretensión de la sociedad solicitante de que se reconociera la notoriedad y exclusividad sobre la marca “RAYCO” en la clase 35 fue desestimada, debido a que la autoridad administrativa había revocado previamente dicho reconocimiento y confirmado registros para otros servicios distintos, evidenciando la inexistencia de notoriedad para los servicios en disputa en el momento de los actos denunciados.
Decisión y consecuencias procesales
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y confirmó la legalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que rechazaron el registro de la marca “RAYCO” (mixto) para la clase 35.
Además, se condenó en costas a la sociedad demandante por concepto de agencias en derecho, fijándose una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con esta decisión, se mantiene la protección del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.”, y se evita la posible confusión o asociación indebida en el mercado, preservando los principios de prioridad temporal y protección a los derechos previos en materia marcaria.
Conclusión
La sentencia del Consejo de Estado reafirma la importancia del análisis riguroso de la similitud entre signos distintivos y nombres comerciales protegidos, así como la evaluación de la conexidad competitiva y el riesgo de confusión en el público consumidor, como elementos esenciales para la registrabilidad de marcas.
Este pronunciamiento contribuye a la jurisprudencia en materia de propiedad industrial, especialmente en la aplicación de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, y fortalece la seguridad jurídica en el ámbito comercial y mercantil.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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