Consejo de Estado revoca nulidad de contrato minero por superposición con áreas protegidas ambientales en Cundinamarca
Proviene de: Sentencias
28 de agosto de 2025 16:40:55
Contexto y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de tribunal de segunda instancia, emitió mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 la decisión de revocar una sentencia previa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La providencia se centra en un proceso de medio de control de controversias contractuales interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contra la Agencia Nacional de Minería (ANM) y una sociedad minera, cuyo objeto fue la declaración de nulidad absoluta de un contrato de concesión minera.
Antecedentes fácticos y procesales
El origen del litigio se remonta a un contrato celebrado en agosto de 2001 para la exploración y explotación de carbón en una zona que, según la demanda, se superponía en un alto porcentaje con áreas protegidas ambientalmente, específicamente con el Distrito de Manejo Integrado Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce y con la Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.
La CAR, como autoridad ambiental, ejerció su legitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que la concesión vulneraba disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la protección ambiental, en particular los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y el Código de Minas vigente para la época.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto, considerando que la superposición con zonas protegidas como el páramo Guerrero configuraba una nulidad sobreviniente. También ordenó la desanotación del contrato en el registro minero y la entrega de las áreas al Estado.
La Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación, argumentando que el Distrito de Manejo Integrado no es una zona excluible per se de actividades mineras y que la nulidad sobreviniente no es procedente en este caso. Además, advirtió que la superposición con el páramo Guerrero no fue objeto de debate en la demanda. La Sala Plena de la Sección Tercera avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la caducidad en estos casos, pero finalmente devolvió el expediente a la Subsección A para su resolución.
Consideraciones jurídicas principales
1. Competencia y jurisdicción: Se confirmó la competencia del Consejo de Estado para resolver en segunda instancia, atendiendo a la legislación vigente y a la naturaleza administrativa del contrato minero suscrito por entidad descentralizada.
2. Régimen jurídico aplicable: El contrato fue celebrado bajo el Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas anterior), vigente al momento de la suscripción, y no bajo la Ley 685 de 2001, dado que esta última entró en vigor posteriormente a la firma y perfeccionamiento del contrato.
3. Legitimación para demandar: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en su calidad de autoridad ambiental con funciones legales para proteger los recursos naturales renovables, está legitimada para solicitar la nulidad absoluta del contrato minero cuando este se superpone con áreas de especial protección ambiental.
4. Caducidad: Se analizó la excepción al término de caducidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 446 de 1998), que establece que no operan los términos de caducidad cuando el litigio involucra bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. Al tratarse de zonas de protección ambiental, bienes de uso público y recursos naturales renovables, el tribunal concluyó que la demanda fue presentada oportunamente, sin que la caducidad pueda aplicarse.
5. Nulidad sobreviniente: Se rechazó la existencia de nulidad sobreviniente. El contrato debe ser calificado conforme a las normas vigentes al momento de su celebración. La prohibición posterior de actividades mineras en ecosistemas de páramo, como el páramo Guerrero, no puede invalidar retroactivamente el contrato.
6. Superposición con el Distrito de Manejo Integrado (DMI): Se determinó que la mera superposición con un DMI no implica nulidad absoluta, ya que estos distritos no son zonas excluibles per se de minería. La realización de actividades mineras dentro del DMI debe estar regulada mediante planes de manejo ambiental, que en este caso fueron expedidos y avalados por la autoridad ambiental competente.
7. Superposición con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá: No se pudo confirmar la existencia de superposición al momento de la celebración del contrato, por lo que no fue posible declarar nulidad con fundamento en este aspecto.
8. Efectos de normas ambientales posteriores: Se recordó que, si bien no procede la nulidad sobreviniente, las disposiciones ambientales posteriores que prohíban la minería en ciertas zonas afectan la ejecución del contrato, pudiendo dar lugar a exclusiones de áreas y modificaciones contractuales, siempre respetando los derechos patrimoniales del contratista.
Conclusión de la Sala y efectos de la sentencia
En virtud de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad absoluta del contrato minero, y negó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en la interpretación jurídica sobre la caducidad, la nulidad, la legitimación para demandar, y el régimen jurídico aplicable, con especial énfasis en la protección constitucional y legal del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Finalmente, se dispuso que no hubo condena en costas dada la naturaleza pública del interés involucrado en el proceso.
Esta providencia reafirma la importancia del equilibrio entre la legalidad de los contratos mineros y la protección ambiental, resaltando que la interpretación jurídica debe favorecer la conservación de los bienes colectivos imprescriptibles e inenajenables, sin desconocer las condiciones legales vigentes al momento de la celebración de los contratos. De esta manera, se sientan precedentes para futuros casos en los cuales se debatan conflictos entre la minería y la conservación ambiental, garantizando un manejo justo y sostenible de los recursos naturales en Colombia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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