Consejo de Estado confirma improcedencia de reparación directa en demanda por pago del impuesto al patrimonio de 2011
Proviene de: Sentencias
28 de agosto de 2025 16:41:40
Contexto y tribunal que profiere la decisión
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, como segunda y última instancia en el proceso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes fácticos y procesales
La empresa demandante, una entidad pública dedicada a la generación de energía, suscribió en 2008 un contrato de estabilidad jurídica con el Estado para garantizar la aplicación de ciertas normas tributarias durante un período determinado. En 2009, el Congreso de la República expidió la Ley 1370, que prorrogó y modificó el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió en 2010 un concepto interpretativo (Concepto 098797) que consideraba aplicable el impuesto al patrimonio a los contribuyentes bajo régimen de estabilidad jurídica, interpretación que fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado en 2016 por considerar que la Ley 1370 no creó un impuesto nuevo sino que prorrogó uno ya existente, el cual estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica.
En consecuencia, la empresa demandante pagó el impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 y posteriormente solicitó a la DIAN la devolución de lo que consideraba pagos en exceso, que fueron parcialmente reconocidos y devueltos mediante actos administrativos. Contra las resoluciones que negaron parcialmente estas solicitudes, la empresa interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República y la DIAN, buscando la restitución del valor no reconocido y el pago de intereses moratorios causados desde el momento del pago del impuesto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que el daño alegado no era antijurídico, pues el concepto interpretativo de la DIAN mantuvo vigencia hasta su nulidad, sin efectos retroactivos, y la DIAN devolvió las sumas correspondientes a lo pagado en exceso; además, concluyó que el medio de control idóneo para controvertir los actos administrativos particulares era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte demandante apeló, cuestionando principalmente la procedencia del medio de control de reparación directa y alegando que la devolución parcial no reparó integralmente el daño sufrido, por la falta de reconocimiento de intereses y la indebida imputación de pagos.
Consideraciones jurídicas de la Sala de lo Contencioso Administrativo
El Consejo de Estado inició su análisis determinando que la procedencia del medio de control está determinada por la fuente del daño que fundamenta la demanda. En este sentido, si el daño proviene de un acto administrativo particular, el medio adecuado es nulidad y restablecimiento del derecho; si proviene de un hecho o acto administrativo en general, puede ser la reparación directa.
Se estableció que, aunque la demanda formuló imputaciones contra el Congreso por la expedición de la Ley 1370, el daño antijurídico concreto alegado (la privación del capital por el pago del impuesto) se concretó con la expedición de actos administrativos particulares emitidos por la DIAN que negaron parcialmente la devolución solicitada. Por tanto, la legitimación pasiva del Congreso no estaba acreditada.
La Sala también se refirió a la jurisprudencia que sostiene que la nulidad de actos administrativos generales tiene efectos retroactivos “ex-tunc”, pero estos efectos no alcanzan situaciones jurídicas consolidadas al momento de la declaratoria. En este caso, la controversia sobre la devolución de lo pagado en exceso estaba en trámite cuando se anuló el concepto interpretativo, por lo que no existía una situación consolidada que permitiera considerar antijurídico el daño desde la emisión del concepto.
Respecto a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha del pago del impuesto, la Sala recordó que el procedimiento regulado en el Estatuto Tributario para la devolución de pagos en exceso establece límites específicos para el reconocimiento de intereses, los cuales se causan a partir de la notificación del acto que niega la devolución hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario. Esto implica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para reclamar la reparación integral, incluyendo intereses, en tanto se cuestione la legalidad de actos administrativos particulares.
Finalmente, la Sala destacó que no es aceptable cambiar el cauce procesal previsto por la ley bajo el argumento de buscar una reparación integral, pues ello vulneraría los principios de legalidad y debido proceso.
Decisión y condena en costas
En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Adicionalmente, se condenó en costas a la parte actora por el valor equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Congreso de la República y la DIAN, en partes iguales, en atención a la participación de las entidades demandadas y la cuantía del proceso.
Conclusión
Esta providencia reafirma la importancia de seleccionar el medio de control procesal adecuado según el origen del daño y la naturaleza de los actos cuestionados, respetando los cauces legales establecidos para la protección de los derechos de los particulares frente al Estado, en especial en materia tributaria y contractual. Además, clarifica la interpretación de la estabilidad jurídica frente a modificaciones legislativas y actos administrativos posteriores, y delimita el alcance de la reparación integral dentro del marco normativo vigente.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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