Contexto y competencia del Consejo de Estado
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia constitucional y legal conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, conoció la solicitud de tutela presentada contra una providencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La acción de tutela fue interpuesta por una ciudadana que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, había presentado demanda contra la Nación y la Fiscalía General, buscando la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de su libertad. En primera instancia, el Juzgado Administrativo Oral negó las pretensiones. Posteriormente, la Subsección C del Tribunal Administrativo emitió la providencia cuestionada.
Antecedentes procesales y solicitud de la tutela
La solicitante argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, motivando la interposición de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo. Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecutoria de dicha providencia hasta tanto se resolviera el trámite de tutela.
Inicialmente, el Consejo de Estado requirió aclaraciones respecto a la identificación del despacho judicial accionado y la providencia objeto de tutela, las cuales fueron subsanadas oportunamente por la accionante, permitiendo la evaluación del fondo de la solicitud.
Análisis y consideraciones sobre la medida cautelar
El Consejo de Estado recordó que las medidas provisionales en tutela están reguladas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y deben cumplir con tres requisitos esenciales según la jurisprudencia constitucional (Auto A259 de 2021):
- Fumus boni iuris: Existencia de fundamentos fácticos y jurídicos razonables que permitan considerar viable la solicitud.
- Periculum in mora: Riesgo cierto e inminente de que la demora en la decisión cause perjuicio irreparable.
- Proporcionalidad: Que la medida no cause un daño desproporcionado a terceros.
Tras el análisis, el Consejo de Estado concluyó que no se acreditó de manera clara y suficiente la necesidad urgente de suspender la ejecutoria de la providencia objeto de la tutela ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de la medida cautelar. Por lo tanto, negó la suspensión solicitada.
Decisión sobre la admisión y trámite de la tutela
Al corregir los defectos formales inicialmente advertidos, la acción de tutela cumplió con los requisitos legales para ser admitida. En consecuencia, el Consejo de Estado admitió la tutela, vinculó como terceros con interés al juzgado de primera instancia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y ordenó la notificación para que las partes rindan informes bajo juramento.
Además, requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el proceso original para su análisis en el trámite constitucional. Durante el desarrollo del proceso, se suspendieron los términos de la acción constitucional hasta la presentación de pruebas y cumplimiento de requerimientos.
Conclusión
Esta providencia del Consejo de Estado pone de manifiesto la rigurosidad con la que se evalúan las medidas cautelares en el trámite de tutela, enfatizando la necesidad de acreditar los elementos de viabilidad, urgencia y proporcionalidad. Asimismo, confirma la función del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales mediante el control judicial, respetando los límites procesales y garantizando el debido proceso.
La admisión de la tutela abre la puerta para que se examinen los argumentos de fondo relacionados con los derechos fundamentales invocados, en un proceso que busca equilibrar la protección individual con el respeto a la función jurisdiccional y administrativa. Así, se garantiza que las decisiones judiciales se ajusten a los principios constitucionales y se protejan efectivamente los derechos de los ciudadanos.