Consejo de Estado confirma negativa de medida cautelar sobre impuesto de alumbrado público en juegos de suerte y azar en Belalcázar
Consejo de Estado confirma negativa de medida cautelar sobre impuesto de alumbrado público en juegos de suerte y azar en Belalcázar
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 11:49:42
Tribunal y contexto procesal
La providencia fue proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en revisión del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Caldas. Este último había negado la medida cautelar solicitada por una sociedad dedicada a actividades relacionadas con juegos de suerte y azar y el recaudo de pagos, que buscaba la suspensión provisional de ciertos apartados tarifarios del impuesto de alumbrado público establecidos en el Acuerdo 13 de 2016 del Concejo Municipal de Belalcázar.
Antecedentes fácticos y procesales
El Concejo de Belalcázar había aprobado en 2016 un acuerdo que regulaba las tarifas del impuesto de alumbrado público para diferentes grupos de actividades económicas especiales, incluyendo las apuestas permanentes, recaudadoras de facturas de servicios públicos o de giros y remesas (grupo 5), y casinos o juegos de azar (grupo 12), asignándoles tarifas específicas en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sociedad demandante interpuso demanda de nulidad contra esas expresiones del acuerdo, argumentando que dichas tarifas violaban el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1955 de 2019, que prohíbe gravar con impuestos directos o indirectos las actividades de juegos de suerte y azar a nivel municipal. También invocó el artículo 336 de la Constitución, que establece que las rentas derivadas de estos monopolios deben destinarse exclusivamente a servicios de salud. Por tanto, solicitó la suspensión provisional de la aplicación de dichas tarifas.
El municipio se opuso, sustentando que el hecho generador del impuesto es el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, no la actividad económica específica, y que la sociedad demandante tiene un objeto social amplio que incluye actividades distintas a los juegos de suerte y azar, como el recaudo de pagos y giros, por lo que se beneficia del servicio y debe contribuir con el impuesto.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal Administrativo de Caldas negó inicialmente la suspensión provisional, decisión que fue confirmada tras recursos de reposición y apelación presentados por la sociedad demandante. El Tribunal sostuvo que el impuesto no grava la operación comercial de los juegos de suerte y azar sino el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, concepto entendido como la residencia, domicilio o establecimiento en el municipio que se beneficia directa o indirectamente del servicio.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó el caso y confirmó que el requisito especial de procedibilidad para la suspensión provisional no se cumplió. Se explicó que el Acuerdo 13 de 2016 fue expedido antes de la regulación general del impuesto de alumbrado público en la Ley 1819 de 2016, por lo que la definición del hecho generador debe entenderse conforme a la jurisprudencia aplicable: ser usuario potencial del servicio.
Asimismo, se analizó la prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que prohíbe la tributación municipal sobre la operación comercial de los juegos de suerte y azar, pero no sobre otras actividades como el recaudo de facturas o giros que no constituyen el ejercicio del monopolio. La imposición de tarifas diferenciadas no implica gravar la actividad comercial de juegos de azar, sino establecer tarifas según categorías de usuarios potenciales.
En cuanto al artículo 336 constitucional sobre la destinación exclusiva de rentas del monopolio para servicios de salud, el Consejo determinó que el impuesto de alumbrado público no grava dichas rentas, sino el uso del servicio, por lo que no se afecta esa destinación.
Finalmente, se indicó que los precedentes invocados por la sociedad demandante no son vinculantes para el Consejo de Estado, y que existen decisiones en sentido contrario.
Decisión final
En virtud de lo anterior, la Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la medida cautelar solicitada, manteniendo la vigencia de las expresiones tarifarias controvertidas en el Acuerdo 13 de 2016 del Concejo Municipal de Belalcázar. La providencia refuerza la interpretación jurisprudencial según la cual el impuesto de alumbrado público grava el hecho de ser usuario potencial del servicio y no la actividad económica desarrollada, lo que excluye la vulneración de las prohibiciones legales sobre tributación en juegos de suerte y azar.
Con esta decisión, se garantiza la continuidad en la aplicación de las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio, asegurando que la contribución se realice conforme a la normativa vigente y respetando los límites legales en materia tributaria, en beneficio del servicio público y la administración local.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.