Providencia del Consejo de Estado en segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con sede en Bogotá, emitió sentencia el 24 de julio de 2025 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, que negó las pretensiones de los actores, propietarios de un predio denominado “Buenavista”, ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo, Cundinamarca.
Antecedentes fácticos y procesales
Los demandantes adquirieron el predio mediante remate en 2008. Posteriormente, realizaron obras de limpieza, rehabilitación y construcción, incluyendo una vivienda principal y otras estructuras, sin contar con licencia de construcción. La Alcaldía Municipal de Tenjo constató estas obras en inspecciones administrativas realizadas en mayo de 2012 y febrero de 2013.
En respuesta, la administración municipal emitió resoluciones sancionatorias en febrero y mayo de 2014, imponiendo una multa superior a los doscientos setenta y nueve millones de pesos, ordenando la suspensión de servicios públicos domiciliarios y la demolición de las obras ejecutadas sin licencia. La sanción se fundamentó en que las construcciones se ubicaban en una zona declarada reserva forestal protegida y distrito de manejo integrado, en la cual no está permitida la construcción de viviendas.
Los demandantes interpusieron recurso de reposición que fue parcialmente resuelto, excluyendo la responsabilidad de uno de los copropietarios, pero confirmando las demás sanciones. Posteriormente, acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando la nulidad de las resoluciones y el restablecimiento de sus derechos, alegando violaciones al debido proceso, caducidad de la acción sancionatoria, inaplicabilidad de la sanción de demolición y falta de legitimación pasiva de uno de los copropietarios.
Consideraciones principales de la providencia
La Sala confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia, basada en los siguientes puntos clave:
- Procedimiento aplicable: Se determinó que el procedimiento administrativo sancionatorio debía regirse por el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo - CCA), ya que la actuación comenzó en junio de 2012, antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en julio de 2012.
- Debido proceso y derecho de defensa: La Sala concluyó que se cumplió con las etapas procesales necesarias, incluyendo la formulación de cargos, notificación y la posibilidad de rendir descargos y presentar pruebas. La delegación hecha por el alcalde para la recepción de descargos fue válida, y las notificaciones se efectuaron de forma personal.
- Tipicidad de la conducta: Se comprobó que los actores realizaron tres construcciones nuevas sin licencia en un predio ubicado en una zona de protección ambiental, lo que constituye infracción urbanística conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones por la Ley 810 de 2003.
- Caducidad de la acción sancionatoria: La Sala estableció que la acción sancionatoria no estaba caducada, pues la conducta sancionada fue continuada y el término para imponer la sanción comenzó a correr desde la fecha en que cesó la última conducta infractora, en febrero de 2013. La resolución sancionatoria fue expedida y notificada dentro del plazo legal de tres años previsto en el artículo 38 del CCA.
- Excepción de inconstitucionalidad: Se negó la inaplicabilidad de la sanción de demolición y suspensión de servicios públicos invocada por la parte actora con base en la presencia de una familia desplazada en una de las construcciones, pues la sanción se fundamenta en normas urbanísticas vigentes que protegen el interés general y el ambiente sano. La administración adoptó medidas para proteger a dicha familia durante la ejecución de la sanción.
- Principio de buena fe y principios de eficiencia y justicia: La Sala determinó que el principio de buena fe no exime de responsabilidad cuando se infringen normas urbanísticas claras. Además, los principios de eficiencia y justicia no justifican la omisión de requisitos legales obligatorios, como la licencia de construcción.
Conclusión y condena en costas
La Sala confirmó la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios y desestimó los cargos presentados por los actores. En consecuencia, confirmó la multa, la suspensión de servicios y la orden de demolición.
Adicionalmente, conforme al artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenó en costas a la parte apelante, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones, a favor de la Alcaldía Municipal de Tenjo.
La providencia fue firmada electrónicamente y notificará la ejecución de las órdenes contenidas, devolviendo el expediente al tribunal de origen para su trámite final.
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Esta decisión representa un importante pronunciamiento sobre la aplicación del régimen sancionatorio urbanístico en zonas protegidas y confirma el estricto cumplimiento de los procedimientos administrativos, así como el respeto a los principios constitucionales y legales aplicables en materia ambiental y urbanística.