Providencia judicial en segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, emitió un auto interlocutorio el 22 de agosto de 2025 en Bogotá D.C., mediante el cual resolvió tres aspectos esenciales en un proceso contencioso administrativo: la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la procedencia de una prueba solicitada en segunda instancia y el procedimiento para la presentación de alegatos y conceptos por parte del Ministerio Público.
Antecedentes del caso
El proceso se originó por una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho contra una empresa del sector férreo regional, en la cual la parte demandante buscaba la revisión de una sentencia emitida el 20 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este contexto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando adicionalmente la práctica de una prueba pericial en segunda instancia, consistente en la comparecencia de un ingeniero a fin de que expusiera y sustentara un avalúo inmobiliario realizado previamente.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
En relación con el recurso de apelación, el Consejo de Estado declaró su admisibilidad, al verificar que fue interpuesto dentro de los términos legales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Respecto a la solicitud de práctica de prueba pericial en segunda instancia, la Sala negó dicha petición con base en el artículo 212 del CPACA, que establece taxativamente los casos en que se pueden admitir pruebas en esta etapa procesal. La Sala concluyó que la prueba solicitada no cumplía ninguno de los requisitos para su admisión, pues no fue pedida de común acuerdo, no fue negada en primera instancia ni hubo impedimentos de fuerza mayor para su solicitud previa, ni versaba sobre hechos posteriores a la primera instancia.
Asimismo, la providencia recordó las normas relativas a la contradicción de dictámenes periciales del Código General del Proceso (artículo 228), señalando que la parte que aporta un dictamen no puede solicitar la comparecencia del perito para la audiencia, privilegio que corresponde únicamente a la parte contra la cual se aduce el dictamen o al juez de oficio. En el caso concreto, la parte demandada no solicitó la comparecencia del perito y el juez de primera instancia consideró suficiente el dictamen aportado, por lo que no se encontró procedente convocar al ingeniero a la audiencia.
Finalmente, la Sala estableció que no habrá traslado para alegatos de conclusión, dado que no se decretaron pruebas adicionales, aunque recordó a las partes la facultad de pronunciarse sobre el recurso dentro del término legal. También informó al Ministerio Público que podrá emitir concepto hasta antes de la remisión del proceso al despacho para sentencia.
Resolución final
El Consejo de Estado resolvió:
- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- Negar la solicitud de práctica de prueba pericial en segunda instancia.
- Notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes procesales.
- Advertir que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que las partes puedan pronunciarse dentro de los términos legales.
- Informar al Ministerio Público sobre su derecho a emitir concepto previo a la sentencia.
- Ordenar la remisión del expediente al despacho para la emisión de la decisión final.
Este auto interlocutorio reafirma la estricta aplicación de las normas procesales en materia de admisión y práctica de pruebas en segunda instancia, garantizando el debido proceso y la economía procesal en la jurisdicción contencioso administrativa, y estableciendo un precedente claro para casos similares en el futuro.