Providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
El pasado 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de tribunal de segunda instancia en materia contencioso-administrativa, emitió un auto en el trámite de una acción de nulidad electoral. Esta providencia resuelve una solicitud de aclaración presentada contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena referente a la nulidad electoral de un concejal electo para el periodo 2024-2027 en el municipio de Plato (Magdalena).
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se inició tras acreditarse que el concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado un contrato en interés propio con la ESE Hospital 7 de Agosto del municipio, dentro del año anterior a su elección. Como consecuencia, se decretó la nulidad de su elección y su suspensión mediante medida cautelar desde septiembre de 2024.
Posteriormente, la apoderada judicial del concejal presentó renuncia irrevocable a su mandato, manifestando incompatibilidad para continuar representándolo y renunciando a honorarios por sus servicios en el proceso. En paralelo, el demandado solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia para precisar la situación relacionada con los emolumentos y honorarios dejados de percibir durante su suspensión.
Consideraciones de la Sección Quinta
El Consejo de Estado aceptó la renuncia del apoderado judicial, lo que dejó sin representación al concejal en el trámite. No obstante, se reconoció la legitimación del demandado para presentar la solicitud de aclaración, dado que la nulidad electoral es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier persona.
Respecto al fondo, la Sala explicó que la aclaración de sentencias está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, que permite la aclaración únicamente cuando la sentencia contenga conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. En este caso, la solicitud versaba sobre honorarios no contemplados en la resolución, por lo que no cumplía con los requisitos para prosperar.
Además, se señaló que el tema de los honorarios y emolumentos es una cuestión de naturaleza laboral que debe resolverse ante la corporación donde el concejal desempeñó su cargo, y no en el medio de control de nulidad electoral, cuyo objeto exclusivo es la afectación de la presunción de legalidad de los actos de elección y la posible anulación de la credencial.
Finalmente, se confirmó que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término legal, pero al no cumplir los requisitos sustanciales para su procedencia, fue negada.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado:
- Aceptó la renuncia al poder del apoderado judicial que representaba al concejal en el proceso.
- Negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.
Contra esta decisión no procede recurso ordinario. La providencia pone en evidencia la importancia de delimitar correctamente el alcance de los medios de control judiciales, diferenciando claramente los asuntos electorales de las controversias laborales internas.
Esta resolución aporta claridad sobre los límites procesales en los trámites de nulidad electoral y subraya que cuestiones relativas a pagos y honorarios deben ventilarse en las instancias administrativas correspondientes y no a través de mecanismos electorales.