Tribunal Administrativo de Cundinamarca admite recurso de apelación en caso contra la UGPP
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 13:16:12
Contexto y tribunal que profiere la providencia
La providencia analizada corresponde a un auto emitido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, con fecha 25 de agosto de 2025. Este auto admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que inicialmente negó las pretensiones formuladas por un ciudadano contra la UGPP.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso tiene su origen en una demanda presentada en nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, entidad responsable de la gestión pensional y parafiscal en Colombia. La controversia gira en torno al cálculo de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral para trabajadores independientes. En primera instancia, el Juzgado consideró válida la utilización de la declaración del impuesto sobre la renta para fijar la base de cotización, concluyendo en una supuesta omisión en el cumplimiento de las obligaciones frente a la UGPP y, por ende, negando las pretensiones del demandante.
La sentencia fue notificada electrónicamente, y posteriormente el demandante interpuso recurso de apelación. La secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el recurso y lo remitió al despacho para su admisión.
Consideraciones jurídicas del auto de admisión
El Tribunal verificó la oportunidad y procedencia del recurso conforme a las disposiciones del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, confirmando que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
En los argumentos presentados en la apelación, el recurrente cuestiona la validez del criterio utilizado en primera instancia para determinar la base de cotización, señalando que la declaración del impuesto sobre la renta no puede ser utilizada para este fin, pues el legislador no ha habilitado dicha práctica. Además, se invocó una sentencia previa del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que establece que dicha utilización vulnera el principio de legalidad.
Se resaltó también que la decisión apelada no tuvo en cuenta el contexto de una sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 135, el cual debería haber servido para que el Congreso expidiera una regulación clara y respetuosa de los principios constitucionales, situación que no ocurrió. Por consiguiente, la aplicación persistente de normas nulas puede afectar la seguridad jurídica y generar consecuencias sancionatorias sin fundamento legal, en contravía del artículo 29 de la Constitución.
El Tribunal decidió admitir el recurso de apelación, prescindir de la etapa de alegaciones finales al no ser necesaria la práctica de pruebas adicionales y dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines legales correspondientes.
Notificaciones y siguientes pasos
La providencia ordena notificar electrónicamente a las partes y al Ministerio Público, y establece el uso del buzón virtual para la radicación de memoriales. La decisión marca el inicio de la revisión en segunda instancia, donde se evaluarán los argumentos y pruebas para resolver de fondo el conflicto jurídico.
Esta admisión del recurso representa un paso procesal fundamental que permitirá reexaminar la interpretación de la normativa relativa al Sistema de Seguridad Social Integral y la correcta aplicación de los principios constitucionales en materia de obligaciones para los trabajadores independientes. El proceso continuará con el análisis detallado de los argumentos planteados en la apelación, buscando garantizar el respeto a la legalidad y la seguridad jurídica en la materia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.