Contexto y tribunal que profiere la providencia
La providencia fue emitida por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. El auto fue firmado por el magistrado ponente de la Sala y data del 19 de agosto de 2025. Se trata de un auto judicial que ordena la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite correspondiente.
Antecedentes fácticos y procesales
En el caso sub examine, el Tribunal había emitido con anterioridad una sentencia en segunda instancia el 14 de mayo de 2025, modificando el fallo inicial proferido por el juzgado de primera instancia. El magistrado ponente manifestó discrepancias respecto a la actualización de la condena por perjuicios materiales, señalando que debía reliquidarse íntegramente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, mientras que la mayoría de la Sala consideró procedente solo actualizar la condena realizada inicialmente.
Sin embargo, el magistrado ponente no registró dentro del término legal de cinco días hábiles el salvamento parcial de voto que anunció en la sentencia, lo cual es un requisito indispensable para ejercer este derecho según el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Frente a esta situación, el Tribunal, a través de un auto del 2 de julio de 2025, requirió al juzgado de primera instancia la devolución del expediente para tomar medidas de saneamiento. La devolución fue atendida el 11 de julio y posteriormente, el 23 de julio, la Sala analizó la situación para determinar el curso de acción.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Tribunal recordó que el artículo 207 del CPACA establece que la autoridad judicial debe ejercer control de legalidad para corregir nulidades y vicios en el proceso. La falta de registro oportuno del salvamento de voto por parte del magistrado ponente implica la pérdida de este derecho, según lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA.
No obstante, la Sala concluyó que la ausencia del salvamento no afecta el quórum decisorio requerido para la aprobación de la sentencia, ya que la mayoría de magistrados votó a favor de la providencia en su conjunto. La disidencia limitada a la cuestión del monto de los perjuicios materiales no impide que la sentencia haya adquirido ejecutoria.
En virtud de lo anterior, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite respectivo, dado que la sentencia de segunda instancia cuenta con el quórum necesario y es ejecutoriada.
Implicaciones y normativa aplicable
Esta decisión pone de relieve la importancia del cumplimiento riguroso de los términos procesales para el ejercicio de derechos como el salvamento de voto, y confirma que la ausencia de este acto dentro del plazo legal no invalida necesariamente el quórum decisorio ni la validez de la sentencia, siempre que se cumpla con la mayoría requerida para su aprobación.
| Normativa clave |
Contenido relevante |
| Artículo 129 CPACA |
Establece el derecho y plazo para el salvamento o aclaración de voto tras la firma y notificación de la providencia. |
| Artículo 207 CPACA |
Faculta a la autoridad judicial para controlar la legalidad y corregir nulidades en el proceso. |
| Artículo 128 CPACA (inciso primero) |
Requiere mayoría de votos para la aprobación de providencias en el Tribunal. |
En conclusión, esta providencia reafirma la necesidad de respetar los procedimientos formales dentro del proceso contencioso administrativo y garantiza que las decisiones judiciales se mantengan válidas siempre que se cumplan los requisitos esenciales de quórum y legalidad, asegurando así la correcta administración de justicia en Colombia.