Contexto y antecedentes del caso
La Sala Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció la impugnación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C., que había declarado improcedente una acción de tutela presentada por un aspirante a cargo público en la UGPP.
El demandante, quien ocupaba la posición número 14 en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, solicitó mediante acción de tutela que la UGPP lo nombrara en uno de los empleos vacantes, tanto permanentes como temporales, adscritos a la planta de personal de esta entidad. Alegó violaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, confianza legítima y acceso a cargos públicos, argumentando que la UGPP no había utilizado la lista de elegibles vigente para proveer dichas vacantes, incumpliendo el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y normativas concordantes.
El demandante enfatizó que los cargos temporales tienen un término limitado hasta 2027 y que, dada la duración finita de estos empleos, los procesos ordinarios no resultarían eficaces para proteger sus derechos, justificando así el uso de la tutela.
Consideraciones de la providencia judicial
El Tribunal analizó la competencia, los hechos y el marco normativo aplicable, destacando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, procedente cuando no existen otros medios judiciales eficaces o para evitar un perjuicio irremediable.
Se constató que el aspirante había sido incluido legítimamente en la lista de elegibles conforme a un proceso de selección público y que la UGPP había realizado nombramientos hasta la posición número 8 de dicha lista, con autorizaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). La UGPP también informó haber reportado todas las vacantes definitivas a la CNSC y haber gestionado las autorizaciones pertinentes, negando omisiones en el cumplimiento de sus deberes.
El tribunal resaltó que la controversia principal radica en si la UGPP debe nombrar a personas en cargos temporales utilizando listas de elegibles que fueron conformadas para cargos permanentes. Al respecto, señaló que la normatividad vigente —incluyendo la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015— establece que las vacantes temporales no son provistas mediante las listas de elegibles destinadas a cargos permanentes, constituyendo así una cuestión legal que debe ser debatida en los mecanismos ordinarios.
Además, el tribunal concluyó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues su posición en la lista de elegibles es una expectativa y no un derecho consolidado, y el nombramiento aún podría materializarse conforme a la movilidad de la lista y las autorizaciones correspondientes.
Sentencia y efectos
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, enfatizando que:
- La negativa de la UGPP constituye un acto administrativo susceptible de impugnación por las vías ordinarias.
- No se acreditó la omisión injustificada de la UGPP en la solicitud de autorizaciones ante la CNSC para la utilización de listas de elegibles.
- La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones relacionadas con la provisión de cargos temporales a partir de listas de elegibles creadas para cargos permanentes.
- No se configuró un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Este fallo reafirma la importancia de respetar los mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos en materia de concursos de méritos y la provisión de cargos públicos, así como la interpretación restrictiva de la acción de tutela en este contexto, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso en la administración pública.