Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma rechazo de demanda por caducidad en caso de reparación directa por error judicial
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 13:36:23
Contexto y tribunal competente
El auto objeto de análisis fue proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta sala es competente para resolver recursos de apelación interpuestos contra autos dictados por jueces administrativos en primera instancia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial estatal por los perjuicios ocasionados por un presunto error judicial en una sentencia de custodia de un menor. La sentencia cuestionada, proferida en un proceso verbal sumario de única instancia, asignó la custodia al progenitor custodio.
El proceso de reparación directa se inició en mayo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero fue remitido a los juzgados administrativos de Bogotá por competencia. Tras diversas incidencias procesales, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo inadmitió inicialmente la demanda para aclarar hechos, y finalmente, el 5 de marzo de 2025, la rechazó por haber operado la caducidad.
El demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la caducidad fue suspendida por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 y por la solicitud oportuna de conciliación prejudicial. También argumentó que en procesos de familia no aplicaría la caducidad en los mismos términos, debido a la naturaleza continuada del daño y la incapacidad del menor.
Consideraciones jurídicas principales
El tribunal recordó que la caducidad en la vía de reparación directa está regulada en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, y que el plazo para presentar la demanda es de dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido antes (artículo 164, numeral 2, inciso i).
En el caso de error judicial, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que el daño se concreta con la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error. Por tanto, el término de caducidad para interponer la demanda comienza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia.
La sentencia cuestionada fue proferida el 7 de junio de 2018 en audiencia y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, dado que el proceso de custodia es de única instancia y no admite recurso de apelación. Por ende, el término para demandar inició el 8 de junio de 2018 y feneció inicialmente el 8 de junio de 2020.
Si bien el término sufrió suspensión por la pandemia Covid-19 entre marzo y junio de 2020, la reanudación hizo que el término expirara el 24 de septiembre de 2020. La conciliación prejudicial, radicada el 7 de diciembre de 2020, se presentó cuando el término ya había vencido, por lo que no produjo suspensión alguna.
El tribunal también precisó que el daño alegado no puede ser considerado continuado, pues se deriva de la ejecutoria de una sentencia definitiva. Las providencias posteriores para darle cumplimiento no constituyen daño sucesivo que reinicie el término.
Respecto a la condición de incapacidad del menor, el tribunal señaló que mientras subsista dicha condición, sus representantes legales —usualmente sus padres— tienen la capacidad para actuar en su nombre y proteger sus derechos, por lo que no obstaculiza el cómputo del término de caducidad.
Decisión final
Con base en estas consideraciones, la Sala confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad debido a su presentación extemporánea. Asimismo, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para los trámites correspondientes.
Esta providencia reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los términos procesales en acciones de reparación directa por error judicial, y clarifica que la ejecución de la providencia contiene el punto de partida para el cómputo del término de caducidad, incluso en procesos de familia con menores incapaces. De esta manera, se garantiza la seguridad jurídica y se evita la dilación indebida en el trámite de estas acciones.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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