Consejo de Estado dirime conflicto de competencia entre juzgados administrativos de Bogotá por demanda contra la UGPP
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 13:52:3
Contexto y antecedentes del caso
La disputa se origina en una demanda presentada contra la UGPP, entidad encargada de la gestión de derechos pensionales y contribuciones parafiscales, relacionada con la reliquidación de una pensión de vejez. La demanda cuestiona resoluciones administrativas que ordenaron descuentos por aportes pensionales sobre factores salariales que no fueron objeto de cotización durante la vida laboral del demandante. La acción busca la nulidad de esas resoluciones y la restitución de derechos, incluyendo la devolución de valores deducidos en exceso y el pago de intereses moratorios.
Previas sentencias de primera y segunda instancia ordenaron la reliquidación de la pensión reconociendo ciertos factores salariales, pero establecieron que los descuentos por aportes deben realizarse solo sobre aquellos factores en los que no se efectuaron aportes legales y con los parámetros vigentes, sin precisar la metodología para dichos descuentos. La UGPP aplicó una fórmula distinta a la ordenada, lo que motivó la controversia.
Actuación procesal y conflicto de competencia
El proceso fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo, que remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo por entender que este último, como proferidor de la sentencia de fondo, era el competente para conocer la ejecución de la misma. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve declaró su falta de competencia y elevó el conflicto al Consejo de Estado para su resolución.
El Juzgado Cuarenta y Ocho sostuvo que los actos administrativos demandados son actos de ejecución que no pueden ser objeto de control mediante nulidad y restablecimiento del derecho, salvo excepciones que no se configuran en este caso. Por su parte, el Juzgado Diecinueve argumentó que dichos actos exceden los límites de la sentencia, crean una situación jurídica nueva y carecen de claridad en la forma de calcular los descuentos, por lo que deben ser conocidos mediante proceso declarativo y no ejecutivo.
Consideraciones jurídicas y decisión del Consejo de Estado
El Magistrado ponente del Consejo de Estado analizó la competencia por especialidad conforme al artículo 18 del Decreto Ley 2288 de 1989 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la distribución de asuntos en los juzgados administrativos de Bogotá, asignando los procesos laborales a la Sección Segunda, a la cual pertenecen ambos juzgados involucrados.
En materia de ejecución de sentencias administrativas, el Consejo de Estado recordó que el proceso ejecutivo procede únicamente cuando existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible según el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP). En este caso, la sentencia que ordenó la reliquidación y los descuentos no estableció parámetros suficientes para considerar que existe un título ejecutivo válido para iniciar proceso ejecutivo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional señala que cuando la obligación no es clara ni expresa, o se discuten los parámetros y cálculos aplicados por la administración, la vía adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a la jurisdicción laboral administrativa.
Por tanto, el Consejo de Estado concluyó que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda), al tratarse de una controversia laboral sin título ejecutivo que habilite el proceso ejecutivo, y ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.
Implicaciones y relevancia
Esta decisión reafirma la importancia de distinguir correctamente la naturaleza de los actos administrativos y los medios procesales adecuados para su impugnación. En particular, delimita la competencia judicial en casos de ejecución de sentencias administrativas relacionadas con la seguridad social y pensiones, evitando la tramitación indebida de procesos ejecutivos cuando no existe un título ejecutivo claro. Además, destaca la función de la UGPP en la administración de derechos pensionales y la necesidad de que sus actos se ajusten estrictamente a los mandatos judiciales y normativos vigentes para garantizar el debido proceso.
La resolución garantiza el acceso efectivo a la justicia y la correcta administración del servicio judicial, en atención al principio de especialidad y al derecho fundamental a ser juzgado por juez competente.
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Este análisis está basado en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, proferida en agosto de 2025, sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la UGPP.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.