Contexto y antecedentes del caso
El auto fue emitido por la Sección Tercera - Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y bajo el sistema de oralidad establecido en la Ley 2080 de 2021. La sociedad demandante presentó una demanda de reparación directa contra las entidades del sector salud mencionadas, reclamando responsabilidad patrimonial por un monto cercano a 3.000 millones de pesos, derivado del no pago de una acreencia reconocida en el marco del proceso de liquidación de Saludvida EPS.
Tras la asignación del caso al despacho judicial competente, se avanzó en la calificación de la demanda para verificar su admisibilidad, etapa en la cual se detectaron deficiencias formales que impidieron continuar con el trámite.
Aspectos procesales y jurídicos evaluados
El Tribunal confirmó que tenía jurisdicción para conocer el asunto, dada la naturaleza administrativa del reclamo y la participación de entidades públicas, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). También se estableció la competencia funcional y territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la cuantía y el domicilio de los demandados.
Se verificó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que el demandante aportó constancia de imposibilidad de acuerdo emitida por autoridad competente.
Sin embargo, el análisis de los requisitos formales de la demanda, conforme al artículo 162 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, reveló varias omisiones relevantes:
- No se indicó con precisión en los hechos de la demanda la resolución administrativa que resolvió el desequilibrio financiero en la liquidación de Saludvida, ni se aportó copia de dicho acto administrativo.
- El poder otorgado a la firma de abogados que representa a la sociedad demandante no consignaba expresamente que el correo electrónico del apoderado coincidiera con el registrado en el Registro Nacional de Abogados, requisito establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 para la validez de poderes conferidos mediante mensaje de datos.
- En el acápite de notificaciones de la demanda, el canal digital señalado para la sociedad demandante no coincidía con el registrado oficialmente en el certificado de existencia y representación legal.
Estas deficiencias, consideradas esenciales y taxativas, constituyeron la base para que el Tribunal inadmitiera la demanda en esta fase preliminar.
Decisión y requerimientos para la parte demandante
El auto judicial inadmitió formalmente la demanda, otorgando un plazo de diez (10) días para que la parte demandante subsane las observaciones señaladas, de conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA. Se advirtió expresamente que las comunicaciones y documentos subsanatorios deben ser enviados a través de los canales digitales de notificaciones de todos los sujetos procesales, conforme a la normativa vigente.
El auto fue firmado electrónicamente en la plataforma judicial correspondiente, garantizando su autenticidad e integridad conforme al artículo 186 del CPACA.
Este pronunciamiento pone de relieve la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción administrativa, especialmente en el contexto de litigios relacionados con la prestación y financiación de servicios de salud en el país.
La parte demandante podrá reponer la demanda cumpliendo con los requisitos legales establecidos para continuar con el trámite judicial. El Tribunal reitera su compromiso con la transparencia y la legalidad en la administración de justicia, garantizando que los procesos se adelanten bajo los parámetros normativos vigentes y con todas las garantías procesales para las partes involucradas.