Contexto y antecedentes procesales
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, fue el encargado de resolver un recurso de reposición y apelación interpuestos por la UGPP en contra del auto del primero de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por esta entidad. La UGPP promovió un proceso de cobro coactivo contra el FONCEP y buscaba suspender los efectos de los actos administrativos objeto del cobro, alegando la posible afectación irremediable a sus derechos y al sostenimiento financiero del Sistema General de Seguridad Social.
Tras la notificación del auto original, la UGPP presentó recurso de reposición y apelación, argumentando que las medidas cautelares tienen por objeto proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin prejuzgamiento, y que en el caso concreto se cumplían los requisitos legales para conceder la suspensión provisional. En particular, señaló que la ejecución podría causar un perjuicio irreparable, dado que los pagos con cargo al erario público difícilmente serían reintegrados.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal analizó los recursos conforme a los artículos 229, 230, 231, 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021, que regulan la procedencia de recursos de reposición y apelación contra autos y la suspensión provisional de actos administrativos.
Respecto al recurso de reposición, el Tribunal indicó que la suspensión provisional procede cuando se evidencia una violación clara y evidente del ordenamiento jurídico a partir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores. Sin embargo, en este caso, consideró que los argumentos expuestos por la UGPP correspondían al estudio de fondo sobre la existencia del título ejecutivo y no permitían concluir que existiera una transgresión manifiesta que justificara la medida cautelar.
Adicionalmente, el Tribunal recordó que el artículo 835 del Estatuto Tributario suspende el proceso de cobro en lo que respecta al remate de bienes mientras se resuelve el litigio, lo cual protege la efectividad de la decisión final y evita perjuicios irreparables. Esta norma también cumple con el requisito de que no exista otra forma para conjurar la situación que se busca evitar con la medida cautelar.
Por lo anterior, la Sala negó la reposición solicitada, pero concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación para que sea conocido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que tendrá la responsabilidad de resolver sobre la procedencia definitiva de la suspensión provisional.
Decisión y trámite
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- No reponer la decisión contenida en el auto del primero de noviembre de 2024.
- Conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo para que el Consejo de Estado continúe con el trámite correspondiente.
- Remitir copia del expediente al Consejo de Estado y notificar por estado a las partes y al Ministerio Público.
Esta providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada ponente adscrita a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal y garantiza la autenticidad e integridad del documento conforme a las disposiciones legales vigentes.
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Este caso ilustra la rigurosidad con que se evalúan las medidas cautelares en el ámbito administrativo, enfatizando la necesidad de demostrar una violación clara del ordenamiento jurídico para proteger provisionalmente derechos en procesos de cobro coactivo que involucran recursos públicos. La decisión reafirma la protección que el ordenamiento jurídico brinda frente a posibles perjuicios irreparables y la importancia del debido proceso en la administración pública.