Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, emitió un auto el 22 de agosto de 2025 para pronunciarse sobre la admisión de una demanda interpuesta por una sociedad comercial contra el Ministerio del Trabajo. La acción se presentó mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con subsidio de reparación directa, y cuestionaba la legalidad de dos actos administrativos relacionados con un proceso de cobro coactivo.
El Tribunal, luego de analizar los antecedentes y documentos, rechazó la demanda por tratarse de un acto administrativo de trámite, el cual, conforme a la legislación vigente, no es susceptible de control judicial.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante inició el proceso judicial el 10 de febrero de 2025, impugnando inicialmente dos oficios relacionados con el proceso de cobro coactivo número 2-82-2022. Uno de estos era un oficio de decreto de medidas cautelares y liquidación de crédito por un valor superior a novecientos millones de pesos, y el otro, un oficio que ordenó la terminación del proceso tras evidenciarse el pago total de la obligación mediante compensación.
Tras un auto que declaró la incompetencia de la Sección Primera para conocer el asunto, la demanda fue asignada a la Sección Cuarta. El Tribunal inadmitió inicialmente la demanda por falencias formales, las cuales fueron subsanadas posteriormente por la parte actora, que además circunscribió su pretensión únicamente al oficio de terminación del proceso de cobro coactivo.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal basó su decisión en la naturaleza del acto administrativo impugnado. Señaló que, según el artículo 835 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo son demandables los actos dentro del proceso de cobro coactivo que resuelvan sobre excepciones al mandamiento de pago, ordenen la ejecución o decidan cuestiones de fondo como la liquidación del crédito.
El oficio objetado, que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo, no reúne estas características, pues no decide sobre el fondo ni modifica la situación jurídica de la parte demandante, sino que materializa órdenes de actos administrativos previos. En consecuencia, se trata de un acto de trámite o ejecución, categoría que, conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de control judicial.
La Sala recordó que los actos administrativos de trámite son aquellos que impulsan el procedimiento sin resolver sustancialmente el conflicto. En este sentido, el auto de terminación del proceso no genera una situación jurídica diferente ni concluye el asunto principal, por lo que no puede ser objeto de nulidad en sede contencioso-administrativa.
Finalmente, el Tribunal resaltó que contra este acto no procede recurso alguno, dado su carácter de trámite, y, por lo tanto, la demanda debía ser rechazada por improcedente.
Conclusión del Tribunal
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, resolvió:
- Rechazar la demanda interpuesta contra el Ministerio del Trabajo.
- Notificar la providencia a las partes.
- Informar que los eventuales recursos deberán presentarse por medio de la ventanilla virtual correspondiente.
- Ordenar el archivo del expediente una vez quede en firme la decisión.
Esta decisión reafirma la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite, y delimita la competencia judicial en materia de procesos de cobro coactivo, garantizando el respeto a la naturaleza de los actos impugnados y la correcta administración de justicia.