Contexto y antecedentes del caso
El pasado 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un auto mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la Contraloría Municipal de Cúcuta. Esta demanda fue presentada contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Social (EIS) de Cúcuta S.A. E.S.P., en el marco de una acción popular que busca proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el servicio público de acueducto y alcantarillado.
La providencia fue notificada el 15 de julio de 2025, y el 18 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión.
Fundamentos del recurso y planteamientos de la parte actora
La Contraloría Municipal argumentó que el rechazo inicial se basó en una interpretación incorrecta sobre la competencia del juez de acción popular, citando un precedente del Consejo de Estado que limita la facultad del juez popular para ordenar medidas propias de la nulidad contractual. En su recurso, la parte demandante sostuvo que las pretensiones no buscan anular el Contrato 030 de 2006, sino garantizar la prestación eficiente y de calidad del servicio de acueducto y alcantarillado en San José de Cúcuta.
Entre las solicitudes de la demanda se incluyen la adopción de medidas para la reposición progresiva de más de 400 kilómetros de redes de asbesto-cemento, la medición periódica de partículas de asbesto en el agua, y la emisión de informes para advertir a la comunidad sobre los riesgos para la salud pública y el ambiente. Se enfatizó que estas medidas se solicitan bajo el principio de precaución para prevenir daños irreparables.
Análisis y decisión del Tribunal
El Tribunal examinó el recurso conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, norma especial para acciones populares. Sin embargo, concluyó que las pretensiones de la demanda en realidad exceden las facultades del juez de acción popular, ya que incluyen solicitudes directamente relacionadas con la vigencia, modificación y cumplimiento del Contrato 030 de 2006, tales como:
- Ordenar la devolución de sumas de dinero supuestamente no invertidas por el contratista en reparaciones y reposición.
- Modificar la tarifa contractual establecida en el contrato.
- Ejecutar cláusulas contractuales relativas a incumplimientos o caducidad.
- Ordenar medidas correctivas y administrativas en el marco del contrato.
Estas materias, según la jurisprudencia obligatoria del Consejo de Estado, corresponden a la competencia del juez natural del contrato, y no al juez de acción popular.
El Tribunal recordó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023, que establece el marco para delimitar la competencia judicial en acciones populares sobre contratos administrativos. Inaplicar esta jurisprudencia implicaría desconocer un precedente obligatorio.
Por otra parte, aunque existe una sentencia reciente del Consejo de Estado que ordena retomar acciones populares en controversias contractuales específicas, esta tiene efectos inter partes y no revoca el precedente de unificación que fundamenta la decisión actual.
Conclusión de la providencia
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió:
- No acoger el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2025.
- Confirmar el rechazo de la demanda por falta de competencia del juez de acción popular para conocer sobre aspectos contractuales del Contrato 030 de 2006.
- Ordenar el archivo definitivo del expediente una vez ejecutoriada la decisión.
Esta providencia reafirma la delimitación de competencias entre los mecanismos de protección de derechos colectivos y los procesos contractuales administrativos, manteniendo la vigencia de los precedentes judiciales que regulan este ámbito, y garantiza la correcta aplicación del marco legal vigente para la protección del interés general en materia de servicios públicos.