Contexto y competencia del tribunal
La providencia corresponde a un auto proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. La demanda fue inicialmente presentada ante un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró su incompetencia para conocerla por tratarse de una sociedad de economía mixta de orden nacional. En cumplimiento de la competencia funcional y territorial establecida en la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones, el conocimiento fue avocado por este Tribunal Administrativo.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción fue instaurada para exigir el cumplimiento de la Resolución No. 333 de 2025, mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó la devolución de un vehículo a favor del demandante. La accionante solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para hacer efectiva la entrega del bien, denunciando una presunta negligencia administrativa de la entidad demandada y sus funcionarios.
Consideraciones jurídicas y fundamento del rechazo
El Tribunal destacó que la acción de cumplimiento requiere, como requisito previo e indispensable, la constitución en renuencia de la entidad demandada, conforme al inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3 del artículo 161 del C.P.A.C.A. Este requisito implica que el demandante debe haber solicitado previamente a la autoridad o particular que ejerza funciones administrativas la adopción de las medidas necesarias para cumplir la norma o acto administrativo. La autoridad tiene un plazo de diez (10) días para responder o cumplir, transcurrido el cual, o ante una respuesta negativa expresa, se configura la renuencia que justifica la acción judicial.
En el caso analizado, no se acreditó que se hubiera efectuado dicha solicitud previa ni que se probara la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera omitir este requisito. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en que la petición que antecede a la acción debe contener una solicitud expresa de cumplimiento con identificación precisa de la obligación reclamada y fundamento legal. Además, para configurar la renuencia, es necesaria una respuesta negativa o el silencio injustificado dentro del término legal.
Dado que la demandante no aportó pruebas que evidenciaran el agotamiento de este requisito de procedibilidad, el Tribunal decidió rechazar de plano la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
Decisión y efectos
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Avocar el conocimiento del proceso por competencia.
- Rechazar de plano la demanda interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por no cumplir con el requisito de procedibilidad.
- Comunicar la decisión a las partes involucradas y archivar el expediente tras su ejecutoria.
Esta providencia ratifica la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos procesales en la acción de cumplimiento, garantizando la adecuada administración de justicia y la correcta aplicación de las normas que regulan el procedimiento administrativo y contencioso administrativo en Colombia. Así, se reafirma la necesidad de agotar todos los canales administrativos antes de acudir a la vía jurisdiccional, para preservar la eficiencia y la legalidad en el ejercicio del control judicial.