Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza demanda contra la Jurisdicción Especial para la Paz por incumplimiento de deber legal
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 15:44:33
Providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, profirió un auto interlocutorio que rechaza de plano una acción de cumplimiento contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta providencia se inscribe en la etapa de conocimiento del proceso, luego de que el caso fuera remitido al tribunal por tratarse de una entidad del orden nacional.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción fue presentada por un particular que solicitaba que la JEP cumpliera con ciertas disposiciones de la Ley 1957 de 2019, específicamente el parágrafo 4° del artículo 63, los artículos 110 y 112-26, y con el Acuerdo AOG N° 06 de 2025, que establece lineamientos para el desarrollo de iniciativas restaurativas. El demandante alegaba que la JEP no había implementado ni diseñado un sistema institucional de verificación y seguimiento de proyectos de reparación presentados por terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública.
Inicialmente, la demanda fue asignada a un juzgado administrativo de Bogotá, que posteriormente remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la naturaleza nacional de la entidad demandada.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El tribunal recordó que la acción de cumplimiento, regulada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar que las autoridades realicen los deberes legales a su cargo. Sin embargo, para que esta acción proceda, es indispensable que el accionante haya agotado previamente el requisito de la renuencia, establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
La renuencia implica que el interesado debe haber presentado una reclamación previa, por escrito, dirigida a la autoridad, exigiendo el cumplimiento de un deber legal o administrativo, con citación precisa de la norma o acto administrativo incumplido. Además, la autoridad debe haberse ratificado en el incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días siguientes a la solicitud.
En el caso concreto, el tribunal concluyó que la reclamación previa presentada por el demandante no cumplió con los requisitos legales para constituir la renuencia. La solicitud efectuada el 17 de junio de 2025 se limitó a requerir información sobre el estado de proyectos de reparación, sin contener una petición expresa de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, sin señalar la disposición precisa que establecía la obligación ni explicar el fundamento del incumplimiento.
Por tanto, al no haberse configurado la renuencia, el tribunal aplicó el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 y rechazó de plano la demanda.
Decisión y efectos
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar de plano la demanda de cumplimiento contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Ordenó archivar el expediente una vez esta providencia quede ejecutoriada, dejando sin lugar las pretensiones planteadas.
Esta decisión destaca la importancia del requisito de la renuencia como condición de procedibilidad para las acciones de cumplimiento en Colombia, recordando que no basta con una solicitud general o informal para activar esta vía judicial.
La providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada ponente y demás magistrados de la sección, garantizando su autenticidad conforme a la normativa vigente.
Con este fallo, el tribunal reafirma la necesidad de que los ciudadanos y las partes interesadas agoten los mecanismos previos establecidos para exigir el cumplimiento de deberes legales, fortaleciendo así el debido proceso y la seguridad jurídica en la jurisdicción administrativa.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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