Providencia judicial y contexto procesal
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, emitió una providencia el 20 de agosto de 2025, en la cual denegó la acción de tutela promovida por una persona jurídica contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La tutela buscaba que se dejara sin efecto un auto del 14 de julio de 2025 que confirmó un proveído del 2 de septiembre de 2024, mediante los cuales se rechazó la solicitud de nulidad absoluta dentro del proceso civil radicado bajo el número 062-2008-01650.
El proceso civil se originó a partir de una demanda para declarar la resolución de un contrato de prestación de servicios de cría y engorde de ganado, con la consecuente devolución de sumas de dinero. Tras la sentencia de primera instancia dictada en 2011, se inició la acción ejecutiva para el cumplimiento de lo decidido. Posteriormente, la parte accionante interpuso un incidente de nulidad argumentando la falsedad de la firma en el contrato base, sustentado en un informe pericial grafológico aportado en una investigación penal en curso.
El juzgado de primera instancia negó la nulidad por improcedente al considerar que no se presentó dentro del término procesal correspondiente, conforme a los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso. El recurso de apelación fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que confirmó la decisión de primera instancia.
Consideraciones principales de la Sala
El Tribunal Superior de Bogotá, competente para conocer del asunto según el Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones, analizó la procedencia de la tutela en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece la tutela como mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridad pública.
En cuanto a la acción en contra de providencias judiciales, recordó los criterios jurisprudenciales que delimitan su procedencia, entre ellos el agotamiento de los recursos ordinarios, la relevancia constitucional y el principio de inmediatez.
Respecto al supuesto error procesal denunciado, el tribunal examinó si existió vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución. La Sala concluyó que la denegación de la nulidad absoluta se ajustó a la normatividad vigente, especialmente al artículo 133 del Código General del Proceso, que establece causales taxativas para este incidente.
Además, el tribunal destacó que el dictamen pericial grafológico, aunque aportado como prueba, no resulta suficiente para anular una providencia judicial ejecutiva sin que exista una sentencia penal firme que declare la falsedad del documento. Se subrayó que la tutela no es medio idóneo para revivir oportunidades procesales que no fueron ejercidas oportunamente en el proceso civil.
Finalmente, la Sala reiteró que la mera discrepancia con la interpretación jurídica del juez ordinario no justifica la intervención excepcional del juez de tutela, salvo que existan errores manifiestos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no se evidenció en el caso concreto.
Decisión y efectos
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
- Denegar el amparo solicitado en la acción de tutela.
- Informar a las partes que contra esta decisión procede únicamente la impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
- Ordenar que, en caso de no interponerse recurso, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual o, en caso contrario, se archive definitivamente.
Esta providencia confirma la importancia del respeto a los procedimientos legales establecidos para la presentación de nulidades dentro de los procesos civiles y la adecuada utilización de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección de derechos fundamentales en el ámbito judicial. Así, se reafirma la función del juez de tutela como garante último de derechos, pero dentro del marco que evita la sustitución improcedente de la labor jurisdiccional ordinaria.