Providencia judicial en segunda instancia
La providencia objeto de análisis es un auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de tribunal de única instancia en recurso extraordinario de revisión. El auto fue firmado electrónicamente el 2 de septiembre de 2025 por el consejero ponente encargado del caso.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso original corresponde a una demanda de reparación directa interpuesta contra una entidad prestadora de servicios de salud y un hospital público, por presunta responsabilidad en el fallecimiento de una paciente debido a un supuesto funcionamiento defectuoso del servicio médico. En primera instancia, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito accedió a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente dicha sentencia, modificando el sentido de algunas de las pretensiones.
Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de revisión, que inicialmente fue inadmitido por no cumplir con ciertos requisitos formales relacionados con la correcta identificación de las partes y la notificación electrónica. Tras subsanar estas deficiencias, la entidad solicitó nuevamente la admisión del recurso.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Consejo de Estado declaró la competencia para conocer el recurso con base en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la competencia de las Secciones y Subsecciones de la Corporación para conocer recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos.
Respecto a la oportunidad, el auto señala que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir del siguiente día hábil a la ejecutoria de la sentencia impugnada, conforme al artículo 251 del CPACA. En este caso, la sentencia notificó electrónicamente a las partes el 31 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2023, ampliando el plazo hasta el 9 de diciembre de 2024, fecha antes de la cual se presentó el recurso.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, el Despacho verificó que el escrito de subsanación cumplió con los elementos exigidos en el artículo 252 del CPACA, entre ellos:
- Identificación correcta de las partes y sus representantes.
- Indicación clara y razonada de la causal invocada para la revisión.
- Presentación del poder especial para la interposición del recurso.
- Pruebas en poder del recurrente y constancia de notificación a la parte demandada.
Estos aspectos, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, fundamentaron la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Medidas procesales ordenadas
El auto ordena notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público, conforme a los artículos 199 y 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. La notificación se realizará con el fin de garantizar la debida garantía del derecho a la defensa y la transparencia del proceso.
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Esta providencia refleja la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos procesales en la interposición de recursos extraordinarios y confirma la competencia del Consejo de Estado para revisar sentencias ejecutoriadas en procesos contencioso-administrativos, promoviendo la correcta administración de justicia. De esta manera, se fortalece el acceso a mecanismos extraordinarios que buscan corregir posibles errores judiciales, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos y la responsabilidad de las entidades públicas en la prestación de servicios.