Consejo de Estado niega revisión eventual de sentencia sobre acción popular contra actividades comerciales en Modelia, Bogotá
Proviene de: Sentencias
10 de septiembre de 2025 17:43:53
Providencia y tribunal
La decisión corresponde a un auto interlocutorio proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en ejercicio del mecanismo de revisión eventual. La providencia resuelve sobre la solicitud de selección para revisión eventual presentada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había revocado la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue interpuesta por la Personería de Bogotá D.C. en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el uso y defensa del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, y el desarrollo urbano ordenado en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) 114 Modelia, localidad de Fontibón, Bogotá.
La demanda señalaba que en la zona se desarrollaban actividades comerciales de alto impacto —como bares, discotecas y tabernas— que generaban contaminación acústica, problemas de orden público, invasión del espacio público e insalubridad. Además, se denunciaba la construcción irregular que superaba las alturas permitidas y la invasión a áreas públicas mediante antejardines convertidos en extensiones comerciales.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral falló a favor de la demanda, declarando la vulneración de derechos colectivos por parte del Distrito Capital, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Policía Metropolitana de Bogotá y varios establecimientos comerciales. Ordenó medidas concretas, como el cierre temporal de establecimientos que incumplían normas urbanísticas, la demolición de estructuras que invadían el espacio público, la realización de operativos de control y la creación de un Comité de Seguimiento y Verificación.
Contra esta sentencia, diversas entidades públicas y establecimientos comerciales interpusieron recursos de apelación, alegando falta de competencia de las autoridades para cumplir las órdenes y ausencia de pruebas que evidenciaran vulneración de derechos colectivos.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2025, negando las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se probó el incumplimiento normativo por parte de los establecimientos demandados ni la afectación al espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad. Destacó que las actividades de alto impacto implican ciertas afectaciones inherentes a su naturaleza, pero no necesariamente constituyen vulneración de derechos colectivos. Además, valoró que las autoridades distritales habían adelantado acciones para mitigar los impactos denunciados.
Consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
La Sala Primera del Consejo de Estado analizó las solicitudes de selección para revisión eventual presentadas por la Personería de Bogotá D.C. y un veedor ciudadano, ambas contra la sentencia de segunda instancia.
Para que proceda la revisión eventual en acciones populares, la norma exige que la providencia objeto de análisis presente contradicciones jurisprudenciales o se oponga a jurisprudencia reiterada o sentencias de unificación del Consejo de Estado, con la finalidad de unificar la interpretación judicial.
La Sala encontró que las solicitudes no cumplían con los requisitos de procedencia, pues no se expusieron razones claras y suficientes que evidenciaran contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada. Tampoco se demostró que la sentencia impugnada se opusiera a jurisprudencia reiterada o sentencias de unificación. Por el contrario, las solicitudes pretendían reabrir el debate judicial ya concluido en segunda instancia, lo cual no es objeto del mecanismo de revisión eventual.
Además, la Sala indicó que las diferencias alegadas respecto a otras sentencias proferidas por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituyen fundamento válido para la revisión eventual, dado que dicha figura está destinada a unificar la jurisprudencia a nivel de Consejo de Estado.
Decisión final
Por estas razones, la Sala Primera del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 10 de abril de 2025, confirmando así la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negación de las pretensiones de la demanda popular.
Adicionalmente, la Sala ordenó corregir el nombre del actor popular en el Sistema de Gestión Judicial, precisando que la demanda fue presentada por la Personería de Bogotá D.C.
Finalmente, la providencia dispone la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el cumplimiento de lo ordenado y cierre procesal.
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Esta decisión refleja la aplicación estricta de los requisitos legales para el mecanismo de revisión eventual en acciones populares, enfatizando la importancia de la unificación jurisprudencial y evitando la reapertura de debates judiciales concluidos en segunda instancia, garantizando así la seguridad jurídica y la efectividad del control judicial en defensa de los derechos colectivos.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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