Tribunal y naturaleza de la providencia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, emitió un auto judicial el 25 de julio de 2025 para resolver un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados administrativos: el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La competencia se dirimió conforme al artículo 158 del CPACA.
Antecedentes fácticos y procesales
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso demanda el 5 de julio de 2024 contra un ciudadano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 4902 del 9 de enero de 2024, que reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Además, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto, ajustadas por indexación.
La demanda fue inicialmente radicada y asignada al Juzgado Primero Administrativo de Medellín. Sin embargo, este juzgado remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, argumentando falta de competencia territorial. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y promovió un conflicto negativo de competencia para dirimir cuál juzgado debía conocer el caso.
Consideraciones jurídicas y análisis de la competencia
El Consejo de Estado reconoció su competencia para resolver el conflicto en virtud de los artículos 125 y 158 del CPACA.
El punto central fue determinar cuál juzgado era competente en función del factor territorial, de acuerdo con el artículo 156.3 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. Este artículo establece que, en asuntos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia territorial corresponde al último lugar donde el demandado prestó o debió prestar servicios. Sin embargo, cuando se trate de derechos pensionales, la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede allí.
El Consejo de Estado evaluó que la demanda no versa estrictamente sobre un derecho pensional, sino sobre la legalidad del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, una prestación económica del régimen de prima media con prestación definida, que no encuadra dentro del concepto tradicional de pensión.
Por lo tanto, aplicó la regla para asuntos laborales, correspondiendo la competencia al juzgado del último lugar de prestación de servicios del demandado.
De acuerdo con los documentos aportados, el último lugar de trabajo del demandado fue en el municipio de El Peñol, Antioquia, bajo la jurisdicción del Circuito Judicial Administrativo de Medellín. Así, el Consejo de Estado concluyó que el proceso debe ser conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín.
Decisión final y disposiciones
En consecuencia, el auto judicial resolvió:
- Declarar competente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
- Ordenar la remisión inmediata del expediente al mencionado juzgado para su trámite correspondiente.
- Notificar la decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda.
La providencia fue firmada electrónicamente, garantizando su autenticidad y conservación conforme al artículo 186 del CPACA.
Esta resolución es un ejemplo claro de la aplicación de las normas procesales administrativas en materia de competencia territorial, especialmente en casos que involucran prestaciones laborales y de seguridad social. El criterio adoptado por el Consejo de Estado contribuye a la unificación de la interpretación jurídica sobre la competencia en asuntos relacionados con indemnizaciones sustitutivas de pensión, diferenciando claramente entre derechos pensionales y prestaciones económicas conexas, lo que fortalece la seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia en estos casos.