Providencia y tribunal que la profiere
La providencia objeto de análisis es una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado. Se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la nulidad de un oficio administrativo y el restablecimiento del derecho mediante la declaratoria de prescripción en procesos de cobro coactivo relacionados con cuotas partes pensionales.
Antecedentes fácticos y procesales
El Instituto de Seguros Sociales (ISS) inició en 2011 y 2012 tres procesos administrativos de cobro coactivo contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), para el recaudo de cuotas partes pensionales con mandamientos de pago expedidos en septiembre de 2012. Tras la liquidación del ISS en 2015, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la competencia para continuar dichos procesos y decretó medidas cautelares.
En abril de 2022, la UAEPC solicitó la declaratoria de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de estos procesos, petición que fue negada por el Fondo de Pasivo Social mediante oficio. La UAEPC demandó la nulidad de dicho acto y solicitó el restablecimiento del derecho, alegando la prescripción de la acción de cobro conforme a la Ley 1066 de 2006 y normas conexas.
Consideraciones jurídicas y razón principal de la decisión
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales en los procesos mencionados. La Sala explicó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible por vincularse al derecho al trabajo y a la seguridad social, el derecho crediticio al recobro de las cuotas partes es una obligación económica de naturaleza periódica entre entidades concurrentes, susceptible de prescripción.
En este sentido, se aplicó el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, declarado exequible por la Corte Constitucional, que establece un término de prescripción de tres años contados desde el pago efectivo de cada mesada pensional. El término puede interrumpirse únicamente por los eventos expresamente previstos en el artículo 818 del Estatuto Tributario, como la notificación del mandamiento de pago, otorgamiento de facilidades, solicitud de concordato o liquidación forzosa administrativa.
La Sala señaló que la mera realización de actuaciones administrativas o la expedición de autos o requerimientos no interrumpe el término de prescripción si no se logra el recaudo efectivo de la deuda. Además, resaltó que la administración debe no sólo iniciar el proceso de cobro en los términos legales, sino también concluirlo dentro de ese plazo, so pena de que los actos posteriores carezcan de competencia temporal.
Respecto a los procesos en cuestión, se determinó que la liquidación del ISS en 2015 suspendió la prescripción durante ese lapso, pero que a partir de la reanudación del término, el Fondo de Pasivo Social no logró el recaudo efectivo dentro del plazo legal. Tampoco prosperó la alegación de suspensión de términos por la pandemia de COVID-19, dado que la prescripción se había consumado antes de dicha declaración.
Finalmente, la Sala negó la condena en costas por no haberse probado perjuicios atribuibles a la parte demandada.
Implicaciones jurídicas
Esta decisión reafirma la aplicabilidad de la prescripción para el derecho al recobro de cuotas partes pensionales, diferenciándolo del derecho pensional mismo. Además, clarifica los requisitos para la interrupción de la prescripción y la necesidad de que las entidades públicas ejecuten diligentemente los procesos de cobro coactivo para preservar sus derechos. La providencia contribuye a la seguridad jurídica y a la correcta administración del sistema pensional en Colombia.
Para más información y consulta de documentos oficiales, visite el sitio web del Consejo de Estado.