Contexto y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, profirió un auto interlocutorio el 28 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió un impedimento planteado por uno de sus magistrados. La actuación se enmarca en un proceso de acción popular promovido por la Procuraduría General de la Nación. Esta providencia se limita a evaluar la procedencia del impedimento alegado y no entra en el fondo del asunto controvertido.
Antecedentes fácticos y procesales
El magistrado manifestó su impedimento para intervenir en el proceso debido a que un familiar directo, en este caso su hermano, ocupa el cargo de procurador judicial II en la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante en la acción popular. Según el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta situación configura una causal de impedimento cuando un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad tiene un cargo directivo, asesor o ejecutivo en una entidad pública involucrada en el proceso.
El expediente digital fue presentado y tramitado conforme a las normas vigentes, aplicando supletoriamente el CPACA para regular el trámite del impedimento, en virtud de la remisión establecida en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Sala recordó que el numeral 3 del artículo 130 del CPACA establece expresamente la obligación de declararse impedidos los magistrados cuyos cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, sean servidores públicos en cargos directivos, asesores o ejecutivos en entidades que sean parte o tercero interesado en el proceso.
Para determinar el nivel jerárquico del cargo desempeñado por el familiar en la Procuraduría, la Sala analizó el Decreto 264 de 2000, que clasifica los empleos de la entidad. A pesar de que formalmente el cargo de procurador judicial II está ubicado en el nivel profesional, la función material y funcional que cumple corresponde a un nivel directivo, dada la representación y delegación de funciones del Procurador General de la Nación. Esto se alinea con los artículos 277-7 y 280 de la Constitución Política, que reconocen la condición de agentes del Ministerio Público a estos funcionarios.
Con base en este análisis jurídico, la Sala concluyó que se cumplen los presupuestos para declarar fundado el impedimento, pues existe un vínculo familiar directo y el familiar desempeña un cargo de nivel directivo en la entidad demandante. En consecuencia, el magistrado fue separado del conocimiento del proceso para preservar la imparcialidad y la transparencia judicial.
Resolución y efectos
El Consejo de Estado decidió declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado y ordenó su separación del proceso. El expediente fue devuelto al despacho respectivo para continuar con el trámite conforme a la ley y garantizar el debido proceso.
Esta decisión reafirma la importancia de las causales de impedimento para evitar conflictos de interés y asegurar la independencia judicial en procesos donde intervienen entidades públicas y sus funcionarios con vínculos familiares con los operadores judiciales.
Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto interlocutorio del 28 de agosto de 2025.