Consejo de Estado anula artículos del acuerdo municipal sobre impuesto de delineación urbana en Santa Rosa de Cabal
Proviene de: Sentencias
10 de septiembre de 2025 18:1:12
Contexto y tribunal que emitió la providencia
La Sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en Colombia, el 4 de septiembre de 2025. Esta decisión revoca la sentencia del 29 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que inicialmente negó la nulidad de ciertos artículos del acuerdo municipal 026 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
El Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal emitió el acuerdo 026 de 2021, que regula el impuesto de delineación urbana a través de los artículos 185, 186 y 191. El acuerdo estableció como hecho generador del impuesto la solicitud de expedición de la licencia urbanística para construcción, urbanización y parcelación, y señaló que el impuesto se causa en el momento de dicha solicitud, debiendo pagarse como requisito previo para la expedición de la licencia.
Un contribuyente presentó demanda de nulidad contra estos artículos, argumentando que el hecho generador del impuesto, según la Ley 97 de 1913 y normas complementarias, es la construcción o refacción de edificaciones, no la mera solicitud de licencia urbanística. Además, señaló que el municipio no contaba con curador urbano, lo que, según el Decreto 1077 de 2015 y una circular del Ministerio de Vivienda, prohíbe el cobro de expensas por trámites de licenciamiento, y que el acuerdo municipal confundía el impuesto con dichas expensas.
El Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones, señalando que la autonomía fiscal de las entidades territoriales permite fijar el momento de causación distinto al hecho material y aclarando que el impuesto y las expensas por trámites ante curadores urbanos son conceptos distintos.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El Consejo de Estado analizó si el Concejo Municipal pudo modificar el hecho generador y el momento de causación del impuesto. Reconoció que, conforme a la Constitución y la jurisprudencia, el hecho material generador del impuesto de delineación urbana es la construcción o refacción de edificios, tal como dispone la Ley 97 de 1913 y el Decreto Ley 1333 de 1986. No obstante, en ejercicio de la autonomía fiscal, las entidades territoriales pueden determinar el momento de causación del tributo, que no debe coincidir necesariamente con la realización del hecho material.
Sin embargo, el tribunal concluyó que el artículo 185 del acuerdo municipal introdujo un hecho generador distinto al previsto por la ley, al identificarlo con la solicitud de licencia urbanística, lo cual no corresponde a la actividad de construcción o refacción. Esta modificación del hecho generador fue declarada ilegal y nula.
Respecto al artículo 186, que define la causación en el momento de la solicitud de la licencia, se declaró su nulidad parcial para que el Concejo Municipal redefina coherentemente el aspecto temporal del hecho generador, en concordancia con el aspecto material.
Por otra parte, el Consejo aclaró que el impuesto de delineación urbana es diferente de las expensas por trámites ante curadores urbanos. Por ende, el cobro del impuesto en municipios sin curador urbano es procedente, contrario a lo alegado por el demandante. Las expensas solo pueden cobrarse cuando existe curador urbano, y su ausencia impide ese cobro, pero no el impuesto respectivo.
Decisión final y efectos
La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los artículos 185 y 186 del acuerdo 026 de 2021 y negó las demás pretensiones de la demanda. No se impusieron condenas en costas debido al interés público del asunto.
Esta providencia reafirma la necesidad de respetar los elementos esenciales de los tributos establecidos por ley, y delimita el ámbito de la autonomía fiscal local en materia tributaria, especialmente en lo relativo al hecho generador y causación de impuestos. Además, confirma la distinción jurídica entre el impuesto de delineación urbana y las expensas por trámites de curaduría, estableciendo un precedente importante para la regulación tributaria municipal en Colombia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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