Corte Suprema de Justicia define competencia en proceso ejecutivo de alimentos entre Juzgados de Familia de distintos distritos judiciales
Proviene de: Sentencias
12 de septiembre de 2025 22:37:39
Contexto y antecedentes procesales
La controversia se originó a partir de una demanda ejecutiva de alimentos interpuesta ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís. La parte actora, mayor de edad y domiciliada en Puerto Asís, solicitó el mandamiento ejecutivo para el pago de cuotas alimentarias adeudadas, previamente fijadas por ese mismo juzgado. En primera instancia, este despacho judicial rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocerla, basando su decisión en que el domicilio del demandado se encontraba en Pasto, aplicando la regla general del artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso, que establece la competencia del juez del domicilio del demandado en procesos contenciosos.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Pasto manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su análisis, este juzgado destacó que la obligación alimentaria tenía su origen en un acuerdo conciliatorio aprobado en un proceso ejecutivo de alimentos en Puerto Asís, por lo que consideró que la competencia debía recaer en dicho juzgado conforme al artículo 306 del Código General del Proceso.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia analizó el conflicto atendiendo a las disposiciones legales aplicables. Se indicó que la competencia judicial se determina según diversos factores, entre ellos el domicilio de las partes y la naturaleza del proceso. En términos generales, el artículo 28 del Código General del Proceso establece que el juez competente es el del domicilio del demandado en procesos contenciosos.
No obstante, la Corte destacó la prevalencia del artículo 306 del mismo código, que otorga un fuero de atracción en casos de ejecución basada en sentencias o títulos ejecutivos. Este artículo dispone que, para la ejecución de una sentencia condenatoria al pago de suma de dinero, el acreedor debe solicitar la ejecución ante el mismo juez que conoció la sentencia, sin necesidad de formular demanda nueva. La Corte recordó jurisprudencia relevante que reafirma la prevalencia de este fuero de atracción por encima de la regla general territorial.
Aplicando estos lineamientos, la Sala concluyó que el título ejecutivo que fundamenta el proceso es una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís. En consecuencia, este juzgado es el competente para conocer la ejecución de la obligación alimentaria, prevaleciendo así el fuero especial previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Decisión final
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís es el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos en cuestión. Ordenó notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Pasto y remitir el expediente al juzgado designado, librando los oficios correspondientes para dejar constancia de la decisión.
Esta resolución reafirma la importancia del fuero de atracción en materia de ejecución de sentencias alimentarias y clarifica la aplicación de las reglas de competencia en conflictos entre juzgados de diferentes distritos judiciales, garantizando así una adecuada administración de justicia en casos de alimentos.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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