La Corte Suprema define competencia territorial en proceso de privación de patria potestad
Proviene de: Sentencias
12 de septiembre de 2025 22:42:42
Contexto y naturaleza de la decisión
La Corte Suprema de Justicia, en un auto dictado el primero de septiembre de 2025, resolvió un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Este conflicto se presentó en el marco de un proceso de privación de la patria potestad iniciado por la madre del menor, quien inicialmente atribuyó la competencia a los jueces de Palmira por ser la residencia del niño en ese momento.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda de privación de la patria potestad fue presentada ante el juzgado de Palmira, dado que la madre y el menor residían en el municipio de Florida, Valle del Cauca. Posteriormente, se informó que la madre debió trasladarse al extranjero por motivos laborales, dejando al menor bajo el cuidado de su abuela materna. Esta última, por razones de salud, trasladó su residencia al municipio de El Paujil, Caquetá, donde el menor actualmente reside y cursa sus estudios de básica primaria.
En virtud de este cambio, el juzgado de Palmira declaró su falta de competencia territorial y remarcó que correspondía al juzgado de Puerto Rico, Caquetá, continuar conociendo del asunto. Sin embargo, el juzgado de Puerto Rico planteó un conflicto de competencia, argumentando que el cambio de residencia del menor era transitorio y que la competencia debía mantenerse en Palmira.
Consideraciones jurídicas
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural revisó el asunto a la luz del artículo 28, inciso 2º, numeral 2º de la Ley de Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia privativa en procesos de privación o suspensión de la patria potestad con base en el domicilio o residencia del niño, niña o adolescente demandante o demandado. Además, se tuvo en cuenta el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, que especifica que la competencia corresponde a la autoridad del lugar donde se encuentre el menor.
El Tribunal analizó que el cambio de residencia del menor no fue una circunstancia temporal ni intrascendente, sino una consecuencia directa de la situación laboral de la madre y de la necesidad de cuidado por parte de la abuela materna, quien a su vez cambió de domicilio por motivos de salud. Asimismo, se destacó que el menor continúa sus estudios en el nuevo lugar de residencia, lo que confirma la permanencia en dicho territorio.
Se subrayó la importancia de aplicar el principio del interés superior del niño como eje central en la determinación de la competencia territorial, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política. La Corte enfatizó que en procesos que afectan derechos superiores de los menores, la autoridad judicial debe garantizar una protección efectiva, evitando que la distancia geográfica afecte el acceso y ejercicio de sus derechos.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Corte Suprema declaró competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, para continuar conociendo del proceso de privación de la patria potestad. Se ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial y notificar la decisión tanto al juzgado de Palmira como a la parte actora.
Esta providencia reafirma la prevalencia del interés superior del niño en la determinación de la competencia territorial y establece un criterio claro para casos en que el cambio de residencia del menor es resultado de circunstancias excepcionales y prolongadas. La decisión garantiza un trámite judicial más adecuado y cercano al lugar donde el niño reside y desarrolla su vida cotidiana, asegurando así una protección integral y eficaz de sus derechos fundamentales.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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