Contexto y antecedentes del caso
El conflicto de competencia surgió entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Turbaco y El Banco, a raíz del conocimiento de una demanda declarativa verbal de petición de herencia promovida por varios actores contra otros demandados. La demanda fue inicialmente presentada ante el juzgado de Turbaco, solicitando el reconocimiento como herederos de un causante y la restitución de los bienes para rehacer la partición y adjudicación de la herencia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco rechazó la demanda, argumentando que los actores ya habían tramitado un proceso sucesorio ante el juzgado de El Banco, y en aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso —que establece el fuero de atracción— consideró que era competente el juzgado de El Banco para conocer el litigio. Por su parte, el juzgado receptor rehusó la asignación, señalando que los bienes inmuebles objeto de la sucesión estaban ubicados en Turbaco, por lo que el factor territorial de competencia debía atenderse conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que otorga competencia privativa al juez del lugar donde se encuentran los bienes. Ante esta discrepancia, se planteó el conflicto y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
Fundamentos jurídicos y análisis de la Corte
La Corte Suprema de Justicia, en atención a los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, es la autoridad competente para resolver el conflicto entre despachos judiciales de diferentes distritos.
El análisis se centró en las reglas de competencia territorial establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, que establece como regla general el domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario. La Corte destacó tres tipos de fueros:
- Fueros concurrentes por elección: donde el actor puede elegir entre varias opciones, como en demandas por indemnización por responsabilidad civil extracontractual.
- Fueros concurrentes sucesivos: que requieren agotar primero un factor preponderante antes de acudir a una alternativa.
- Fueros exclusivos o privativos: que asignan competencia exclusiva a un juez determinado, como ocurre con los procesos relacionados con derechos reales sobre inmuebles.
En el caso concreto, la Corte determinó que la acción de petición de herencia constituye un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil y jurisprudencia constante. Por ello, aplica el fuero real privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que asigna competencia exclusiva al juez del lugar donde están ubicados los bienes objeto de la sucesión.
Además, se aclaró que el fuero de atracción contemplado en el artículo 23 del Código General del Proceso no es aplicable una vez finalizado el proceso sucesorio con sentencia aprobatoria de partición, y que la competencia debe regirse por las reglas generales establecidas para los derechos reales.
Decisión y alcance
En consecuencia, la Corte Suprema declaró competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco para conocer la demanda de petición de herencia y ordenó remitirle de inmediato el expediente. También dispuso informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada y a los interesados en el proceso.
Esta providencia reafirma la importancia del fuero real privativo en los procesos de sucesión, estableciendo una pauta clara para dirimir conflictos de competencia en acciones relacionadas con derechos reales sobre bienes hereditarios ubicados en distintas circunscripciones territoriales.
Esta resolución refleja la aplicación estricta y clara de las normas procesales en materia de competencia judicial, garantizando la correcta asignación del conocimiento de los procesos sucesorios conforme a la ubicación de los bienes y la naturaleza real de los derechos reclamados. Con esta decisión, se busca fortalecer la seguridad jurídica y evitar dilaciones innecesarias en la administración de justicia en materia de sucesiones.