Contexto y antecedentes del caso
La providencia analizada corresponde a un auto interlocutorio proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en segunda instancia, con fecha 4 de septiembre de 2025. El recurso de apelación fue interpuesto contra un auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, el 28 de marzo de 2025, había decretado la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia.
Los actores, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandaron la nulidad de dicha resolución, la cual autorizaba al rector para constituir un gravamen hipotecario sobre bienes inmuebles de la universidad como garantía real frente a un contrato de crédito de tesorería celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA). Además, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la resolución para evitar un daño irremediable mientras se resolvía el fondo del asunto.
Fundamentos y posición del Tribunal de Antioquia
El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la suspensión provisional argumentando que el rector carecía de competencia para celebrar contratos de hipoteca sobre bienes inmuebles de la universidad, dado que el reglamento interno no le otorgaba expresamente esta facultad. El tribunal interpretó que, aunque el Acuerdo Superior 419 de 2014 facultaba al rector para celebrar ciertos contratos, no incluía explícitamente la hipoteca, por lo que estimó que la medida cautelar era procedente para proteger el ordenamiento jurídico.
Argumentos de la Universidad y recurso de apelación
La Universidad de Antioquia interpuso recurso de apelación, señalando que la solicitud de suspensión provisional carecía de sustento suficiente y no acreditaba el perjuicio irremediable exigido por el artículo 231 del CPACA. Asimismo, argumentó que la institución se rige por el derecho privado en materia contractual y que el rector sí tiene competencia para celebrar contratos accesorios como la hipoteca, vinculados a contratos principales como el crédito de tesorería. Además, destacó que la autorización del Consejo Superior y los avalúos de los bienes garantizan la legalidad del acto.
Consideraciones del Consejo de Estado
El Consejo de Estado recordó que la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos es una medida cautelar temporal y accesoria, destinada a evitar perjuicios mientras se resuelve el fondo del proceso. Para su procedencia, conforme al artículo 231 del CPACA, se requiere:
- Invocación precisa de las normas superiores supuestamente vulneradas.
- Análisis preliminar del acto y su confrontación con dichas normas o con las pruebas allegadas.
- Demostración sumaria de la existencia de perjuicios irremediables o riesgo de que la sentencia sea ineficaz.
En este caso, la Sala observó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar debidamente la solicitud de suspensión provisional, pues no indicó de manera concreta las disposiciones infringidas ni realizó un análisis probatorio que justificara la medida. Además, la petición se limitó a solicitar la suspensión sin fundamentar jurídicamente la vulneración alegada.
Por ello, la Sala concluyó que no había lugar para decretar la suspensión provisional y revocó el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegando la solicitud de medida cautelar. Se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
Implicaciones jurídicas
Esta decisión reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos legales para la concesión de medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa. En particular, destaca la necesidad de una fundamentación clara y precisa que permita un análisis inicial adecuado de la presunta ilegalidad y la demostración sumaria del perjuicio que se pretende evitar. Además, pone de manifiesto la interpretación restrictiva en materia de competencia para actos que comprometen el patrimonio de las entidades públicas, sujetando la autoridad a las disposiciones expresas de sus reglamentos internos.
En síntesis, el Consejo de Estado enfatiza que las medidas cautelares, como la suspensión provisional de actos administrativos, deben ser otorgadas con base en argumentaciones sólidas y no de forma automática, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en la administración pública. Esta sentencia sienta un precedente importante para casos similares y reafirma el control riguroso sobre la actuación administrativa en materia patrimonial.