Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máxima instancia administrativa en Colombia. El auto admisorio fue firmado el 8 de septiembre de 2025 por el magistrado ponente asignado al caso, en el marco de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de única instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del mismo Consejo.
Antecedentes del proceso
El recurrente, actuando en nombre propio, presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión que negó sus pretensiones dentro de un proceso de nulidad administrativa. En el escrito, además de solicitar la admisión del recurso, pidió la conformación de una Sala de conjueces alegando la existencia de inhabilidades e incompatibilidades de varios magistrados, motivadas en supuestos antecedentes de control judicial que, según él, desatendían el efecto vinculante de una sentencia de la Corte Constitucional.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El Consejo de Estado examinó inicialmente los requisitos formales del recurso y concluyó que cumplía con lo establecido en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que decidió admitirlo.
Respecto a la solicitud de conformar una Sala de conjueces, el tribunal aclaró que en este tipo de procesos no aplican las figuras de inhabilidad e incompatibilidad, sino las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 141 del Código General del Proceso.
Además, indicó que la petición estaba dirigida erróneamente al presidente del Consejo de Estado, cuando la competencia para conocer este proceso corresponde a las Salas Especiales de Decisión según el artículo 250 del mismo código.
El tribunal también señaló que el recurrente no identificó con claridad las causales legales aplicables ni individualizó a los magistrados presuntamente afectados, ni relacionó las supuestas inhabilidades o incompatibilidades con el proceso en cuestión, lo que imposibilita cualquier análisis de procedencia.
Finalmente, el Consejo recordó que el trámite del recurso corresponde inicialmente al magistrado ponente y que las consideraciones sobre impedimentos o recusaciones deben ser resueltas por la Sala Especial de Decisión cuando conozca el fondo del asunto.
Decisión adoptada
En consecuencia, el auto resuelve:
- Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado.
- Desestimar la solicitud de conformación de una Sala de conjueces por carecer de fundamento legal y no corresponder al objeto del recurso.
- Ordenar la notificación personal a las entidades demandadas para que contesten el recurso y soliciten pruebas dentro del término legal.
- Notificar por estado a la parte actora y personalmente al Ministerio Público.
- Reconocer la personería del recurrente quien actúa en causa propia.
Esta providencia reafirma los procedimientos y requisitos legales aplicables a los recursos extraordinarios de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, así como los límites en las solicitudes relacionadas con la composición de las salas judiciales en dichos procesos, garantizando la correcta administración de justicia y el debido proceso.