Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en segunda instancia, y resuelve un recurso de reposición contra un auto del magistrado ponente. El proceso tiene radicación en el sistema judicial administrativo con número 25000-23-41-000-2023-00466-01.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso tiene origen en una demanda presentada contra una resolución del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se ordenó inscribir en el Registro Único de Partidos la declaración política de oposición al gobierno nacional emitida por un partido político. Los demandantes alegaron que el acto era nulo porque la autoridad electoral no verificó adecuadamente los estatutos vigentes del partido, en particular, el órgano competente para emitir dicha declaración debía ser el comité congresional y no la asamblea general, conforme a los estatutos y reglamentación aplicable.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó que la declaración política fuera presentada nuevamente por el órgano competente del partido. Contra esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de apelación.
En segunda instancia, el magistrado sustanciador dictó un auto en el que adecuó el trámite del proceso, señalando que el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo era el de nulidad, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no el de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente invocado. Se explicó que, al tratarse de un acto de certificación y registro, no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, sino una defensa del ordenamiento legal en abstracto.
Consideraciones de la providencia
El representante legal del partido político, vinculado al proceso como tercero con interés, interpuso recurso de reposición contra el auto que adecuó el medio de control, alegando vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Argumentó que la adecuación unilateral sin otorgar traslado a las partes para ajustar la demanda, contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas, quebrantó los principios de contradicción e igualdad procesal.
El Consejo de Estado, al resolver el recurso, confirmó la competencia para conocer del mismo y analizó la procedencia del recurso de reposición según el CPACA y el Código General del Proceso. La Sala explicó la diferencia entre el medio de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando que el primero se orienta a la defensa abstracta del orden jurídico y puede ser ejercido por cualquier persona, mientras que el segundo busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado y sólo procede para quien se considere afectado.
En el caso concreto, la Sala concluyó que la adecuación del medio de control no afecta la oportunidad procesal ni impide el derecho de defensa de las partes, dado que no se modifica el trámite sustancial del proceso, sino que se corrige la vía procedimental conforme a la naturaleza del acto administrativo. Además, se señaló que el tercero interesado no participó activamente en la etapa en que se ordenó la adecuación.
Finalmente, respecto a la alegación de nulidad procesal por supuesta vulneración del debido proceso, la Sala recordó que las causales de nulidad son taxativas y que la parte recurrente no señaló una causal específica ni fundamentó adecuadamente esta pretensión, por lo cual se rechazó de plano el incidente de nulidad invocado.
Decisión
En consecuencia, el Consejo de Estado decidió:
- No acceder al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2025.
- Rechazar de plano el incidente de nulidad planteado.
La providencia enfatiza la importancia de respetar los principios procesales y confirma la facultad del juez para adecuar el medio de control, siempre que no se vulneren derechos fundamentales, sin que en este caso ello haya ocurrido. De este modo, se garantiza la correcta aplicación del procedimiento administrativo y la defensa adecuada del ordenamiento jurídico en los procesos judiciales relacionados con actos electorales.