Consejo de Estado define competencia territorial en proceso sancionatorio ambiental contra Enel Colombia S.A. E.S.P.
Proviene de: Sentencias
17 de septiembre de 2025 17:38:1
Contexto y antecedentes del proceso
En julio de 2024, Enel Colombia S.A. E.S.P. interpuso una demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos resoluciones emitidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Estas resoluciones imponían sanciones derivadas de la supuesta omisión en la entrega de información complementaria relativa al plan de contingencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, ubicado en el departamento del Huila.
Posteriormente, surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. El juzgado de Bogotá declaró su falta de competencia, remitiendo el caso a Neiva, argumentando que los hechos sancionatorios ocurrieron en el Huila, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece la competencia territorial en materia sancionatoria por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción.
Por su parte, el juzgado de Neiva también declaró su falta de competencia, sosteniendo que la conducta sancionada no fue la elaboración de documentos en el Huila, sino la entrega de la información directamente ante la ANLA, cuyo domicilio principal está en Bogotá. Por ello, consideró que la competencia correspondía a los juzgados de Bogotá y propuso el conflicto de competencia ante el Consejo de Estado.
Argumentos de las partes
Enel Colombia S.A. E.S.P. sostuvo que el artículo 156 del CPACA regula la competencia territorial en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, permitiendo que esta se determine por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar. El demandante argumentó que, dada la concurrencia de ambos criterios en el caso —la expedición del acto en Bogotá y los hechos en el Huila—, debía aplicarse el principio de prevención, y por tanto, debía mantenerse la competencia del juzgado de Bogotá, que fue el primero en conocer la demanda.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) señaló que la sanción impuesta derivó de una omisión documental relacionada con la entrega de soportes del plan de contingencia, trámite que se realiza en Bogotá, sede principal de la entidad y lugar donde se desarrolló íntegramente el procedimiento sancionatorio. Por ello, argumentó que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Bogotá, atendiendo al carácter formal de la infracción y a los principios de especialidad funcional, centralización administrativa y eficiencia procesal.
Consideraciones y decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para dirimir conflictos entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, se basó en los numerales 2 y 8 del artículo 156 del CPACA, que establecen que la competencia territorial puede definirse por el lugar de expedición del acto administrativo o, en casos de sanciones, por el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción. Sin embargo, el parágrafo del mismo artículo introduce el principio de prevención, que otorga prioridad al juez ante quien se presentó primero la demanda cuando existen varios jueces competentes.
En este caso, dado que el acto administrativo fue expedido en Bogotá, que es también el domicilio del demandante y donde la entidad demandada tiene su sede principal, y que la demanda se radicó inicialmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el Consejo de Estado concluyó que la competencia territorial corresponde a dicho juzgado.
Por lo tanto, el auto resuelve dirimir el conflicto en favor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y ordena remitir el expediente para que continúe con el trámite correspondiente, notificando esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
Implicaciones del fallo
La decisión reafirma la aplicación del principio de prevención dentro de la jurisdicción contencioso administrativa y clarifica la interpretación del artículo 156 del CPACA en materia de competencia territorial, especialmente en casos de procesos sancionatorios contra entidades nacionales con sede en la capital. Este criterio privilegia la seguridad jurídica y la eficiencia procesal, evitando dilaciones y conflictos jurisdiccionales en litigios de alto impacto ambiental y administrativo.
Con este fallo, se establece un precedente importante para futuros casos en los que exista concurrencia de competencia territorial en procesos sancionatorios ambientales, fortaleciendo la coherencia y la predictibilidad en la administración de justicia ambiental en Colombia. Además, se reconoce la importancia de que las entidades con sede en Bogotá puedan tramitar sus procesos en esta jurisdicción cuando el acto administrativo se expida en dicha ciudad, incluso si los hechos materiales ocurrieron en otra región del país.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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