Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma ineptitud de demanda contra la Fiscalía General de la Nación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Proviene de: Sentencias
18 de septiembre de 2025 13:56:47
Competencia y naturaleza de la providencia
La providencia objeto de análisis es un auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del recurso de apelación interpuesto contra un auto de primera instancia emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. El medio de control aplicado en el proceso es la nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a partir de una demanda presentada contra la Fiscalía General de la Nación, en la que se solicitaba la nulidad parcial de una resolución mediante la cual se conformó una lista de elegibles para proveer vacantes definitivas en el cargo de Técnico Investigador IV, dentro del Sistema Especial de Carrera Administrativa. La parte demandante cuestionó la legalidad del acto administrativo, solicitando la nulidad parcial de la resolución y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a ser nombrada en periodo de prueba.
El Juzgado de primera instancia declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, pues consideró que no se había agotado la actuación administrativa previa, requisito de procedibilidad necesario para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido particular y concreto. En consecuencia, se dio por terminado el proceso sin entrar al fondo del asunto.
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto, argumentando que sí había presentado una reclamación administrativa solicitando información sobre las vacantes en provisionalidad y el uso de la lista de elegibles, y que esta actuación administrativa había sido atendida mediante oficio, considerándose así agotada la instancia administrativa.
Consideraciones del Tribunal sobre el agotamiento de la actuación administrativa
El Tribunal analizó si efectivamente la demandante había cumplido con el requisito de agotamiento de la actuación administrativa, condición indispensable para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda conocer del asunto. Para ello, revisó la naturaleza del acto administrativo impugnado —la resolución que conformó la lista de elegibles— y las pretensiones formuladas en la demanda.
Se destacó que la demanda fue presentada directamente contra la resolución que conformó la lista de elegibles y no contra el acto administrativo o la decisión que debía haber agotado el trámite administrativo, como lo es una solicitud concreta para la designación en un cargo no ofertado o la extensión de la lista de elegibles. Además, el Tribunal señaló que la mera expectativa de ser nombrado en un cargo no implica un derecho adquirido ni un acto definitivo susceptible de control judicial.
Respecto a la reclamación administrativa presentada, el Tribunal constató que la petición de información formulada no guardaba relación directa con las pretensiones de la demanda y que la respuesta recibida no constituyó una actuación que agotara el trámite administrativo necesario para acudir a la jurisdicción. Se enfatizó que el requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y reforzado en el CPACA, tiene una doble función: por un lado, proteger al administrado al permitirle solicitar la revisión y eventual reconsideración del acto administrativo; por otro, evitar que la jurisdicción se vea inundada con controversias que no hayan sido planteadas previamente ante la Administración.
Fundamento jurídico y confirmación del auto de primera instancia
El Tribunal recordó que el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece la procedencia del recurso de apelación contra autos que ponen fin al proceso, como es el caso analizado. Asimismo, indicó que, conforme al artículo 437 del CPACA, para que un acto administrativo sea susceptible de control mediante nulidad y restablecimiento del derecho, debe ser definitivo, es decir, que decida directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación.
En este sentido, se concluyó que la resolución que conforma la lista de elegibles no es un acto definitivo para los efectos de la demanda presentada, pues el demandante no agotó la actuación administrativa mediante la presentación de solicitudes específicas relacionadas con su nombramiento o ampliación de la lista. Por ello, la demanda adolece de ineptitud, lo que justifica su terminación sin pronunciamiento de fondo.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso. La providencia fue suscrita electrónicamente en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022.
Implicaciones de la decisión
Esta decisión refuerza la importancia del agotamiento previo de la actuación administrativa como requisito esencial para la procedibilidad de las acciones contencioso administrativas. Además, recuerda que la impugnación debe dirigirse contra actos administrativos definitivos y que la jurisdicción no puede actuar como instancia de revisión previa a que se cumplan los trámites establecidos en la ley.
Con ello, se protege la eficiencia del sistema judicial administrativo y se garantiza que las controversias sean planteadas de manera ordenada, respetando los procedimientos y plazos que la administración y la ley estipulan. Esta sentencia sienta un precedente relevante para futuros casos similares, subrayando la necesidad de cumplir con todos los requisitos procesales antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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