Contexto y naturaleza de la providencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia y mediante auto, resolvió sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por una sociedad contra la UGPP. La providencia confirma la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda. El recurso de apelación fue concedido y sustanciado en la Subsección A de la Sección Cuarta del tribunal.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó por una serie de actos administrativos relacionados con contribuciones parafiscales al sistema de protección social. La sociedad demandante cuestionó varios actos expedidos por la UGPP, entre ellos:
- Un pliego de cargos fechado en diciembre de 2017, por presunta falta de suministro de información solicitada.
- Una liquidación oficial de febrero de 2018, en la que se detectaron inexactitudes en autoliquidaciones y pagos de aportes.
- Resoluciones sancionatorias de julio de 2018 y agosto de 2019 relacionadas con el incumplimiento en la entrega de información y la resolución de recursos administrativos.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo rechazó la demanda por considerar que:
- El pliego de cargos era un acto de trámite no susceptible de control judicial.
- No se agotaron los recursos administrativos obligatorios frente a la liquidación oficial.
- La demanda fue presentada de manera extemporánea respecto a las resoluciones sancionatorias.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que existió un triple juzgamiento sobre la misma conducta, lo que constituiría una violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, argumentó que el agotamiento de los recursos no era aplicable en procedimientos sancionatorios parafiscales y que la caducidad para ejercer la acción debía contarse desde la finalización completa del procedimiento administrativo.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
Al analizar el recurso, la Subsección A del Tribunal se limitó a confirmar los fundamentos del auto de primera instancia, haciendo énfasis en varios aspectos clave:
- Naturaleza de los actos administrativos: Se ratificó que el pliego de cargos es un acto de trámite, es decir, un acto preparatorio que no crea, modifica ni extingue derechos, por lo que no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta interpretación está en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 43 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
- Requisitos previos para demandar: Respecto a la liquidación oficial, el tribunal destacó que no se presentó recurso de reconsideración dentro del término legal de dos meses, requisito obligatorio para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
- Procedencia del recurso de reconsideración en actos tributarios: El tribunal aclaró que el artículo 720 del Estatuto Tributario establece la obligatoriedad de interponer recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias, sin prever excepciones para procedimientos sancionatorios. Además, la norma habilita la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contenciosa solo cuando el contribuyente ha atendido debidamente el requerimiento especial.
- Cómputo de la caducidad para la interposición de la demanda: El tribunal señaló que los términos para demandar se cuentan desde la notificación del acto administrativo respectivo y no desde la fecha en que se hayan devuelto dineros o finalizado el procedimiento en su totalidad. En este caso, la notificación de la liquidación oficial se efectuó en noviembre de 2019, por lo que el término para demandar venció en marzo de 2020. La demanda fue presentada en mayo de 2024, por lo que se declaró extemporánea.
Además, el tribunal indicó que los actos administrativos en cuestión son independientes entre sí y, por tanto, cada uno debe ser evaluado separadamente en cuanto a los términos de caducidad y admisibilidad. En consecuencia, confirmó el rechazo de la demanda respecto a todos los actos impugnados.
Decisión sobre costas y trámite final
El tribunal decidió no imponer condena en costas a la parte demandante, al no encontrar elementos que justificaran erogaciones por dicho concepto. Finalmente, ordenó la notificación de la providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y recordó la utilización de la ventanilla virtual para la radicación de futuros memoriales.
Conclusión
El auto proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ratifica la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos legales para la procedencia de demandas contra actos administrativos. En particular, se subraya la distinción entre actos de trámite y actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional, así como la necesidad de agotar los recursos administrativos obligatorios dentro de los términos legales para evitar la caducidad. Esta decisión aporta claridad en la aplicación de normas procesales en materia de contribuciones parafiscales y procedimientos sancionatorios, reafirmando los principios de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en el ordenamiento colombiano.