Providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto fechado el 15 de septiembre de 2025, resolvió una excepción previa planteada en un proceso de reparación directa instaurado contra la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. La decisión se pronunció sobre la ineptitud de la demanda por habérsele dado trámite a un proceso diferente al que correspondía, ordenando adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia surgió a partir de una demanda de reparación directa presentada el 30 de enero de 2025 contra la Contraloría Distrital, en la que el demandante cuestionó la responsabilidad administrativa extracontractual de la entidad por presunta falla en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal. Dicho proceso, adelantado por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada, culminó con la imposición de condenas económicas e inhabilidades para ejercer cargos públicos entre diciembre de 2016 y diciembre de 2022.
Tras la admisión de la demanda en abril de 2025 y la correspondiente notificación a la entidad demandada, ésta contestó la demanda en junio de 2025, formulando excepciones previas de ineptitud por indebida escogencia del medio de control y caducidad. En atención a estas excepciones, el expediente fue remitido para decidir lo pertinente.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal recordó que el artículo 175, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que en esta etapa procesal solo corresponde pronunciarse sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada.
En cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, la Contraloría Distrital argumentó que la demanda de reparación directa era improcedente, dado que los perjuicios reclamados derivan de decisiones formales contenidas en actos administrativos, para cuyo control es idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA. Señaló además que el demandante había presentado previamente una demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos cuestionados, la cual fue inadmitida por extemporánea.
Respecto a la excepción de caducidad, la entidad demandada sostuvo que la demanda debía declararse caduca, tanto si se considera procedente la nulidad y restablecimiento del derecho (plazo de cuatro meses desde la notificación del acto administrativo) como si se admitiera la reparación directa (plazo de dos años desde la revocatoria de los actos administrativos que impusieron la responsabilidad fiscal).
Distinción entre medios de control: reparación directa versus nulidad y restablecimiento del derecho
El Tribunal realizó un análisis detallado sobre la naturaleza y procedencia de los medios de control en materia contencioso administrativa, destacando las siguientes precisiones:
- Reparación directa: Acción destinada a indemnizar daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas o la ocupación de inmuebles imputables a la administración pública o particulares que ejercen función pública, regulada en el artículo 140 del CPACA.
- Nulidad y restablecimiento del derecho: Acción que impugna la legalidad de actos administrativos que lesionan derechos subjetivos, solicitando su anulación y el restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA.
El Tribunal enfatizó que el criterio fundamental para determinar el medio idóneo es la fuente u origen del daño: si el perjuicio proviene de un acto administrativo particular y concreto, corresponde la nulidad y restablecimiento del derecho; si deriva de hechos u omisiones administrativas, la reparación directa resulta procedente.
Además, se recordó que la jurisprudencia ha establecido excepciones en las que la reparación directa es admisible frente a daños originados en actos administrativos, tales como cuando no se cuestiona la legalidad del acto, cuando el acto ha sido anulado o revocado, cuando la ejecución del acto fue irregular, o cuando se trata de actos preparatorios o de trámite.
Aplicación al caso concreto
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante se centran en cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos en el proceso de responsabilidad fiscal, que impusieron sanciones y afectaron derechos fundamentales como el buen nombre y la capacidad para ejercer cargos públicos. Por ende, el medio procedente para estudiar dichas pretensiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se advirtió que no concurren las causales excepcionales que justificarían el uso del medio de reparación directa en este caso, toda vez que el actor impugna la legalidad de los actos y busca el restablecimiento de sus derechos afectados por dichos actos administrativos.
Frente a la excepción de caducidad, el Tribunal indicó que existen suficientes elementos para su estudio, por lo que se concedió un término para que las partes aleguen de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, con miras a proferir sentencia anticipada al respecto.
Decisión y providencias adoptadas
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
- Declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.
- Ordenó adecuar el trámite de la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA.
- Concedió a las partes y al Ministerio Público un término común de diez días para alegar de conclusión y emitir concepto respecto a la excepción de caducidad.
- Reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la entidad demandada.
- Dispuso ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia anticipada sobre la excepción de caducidad una vez vencido el término otorgado.
Finalmente, se precisó que para la radicación de memoriales se deberá utilizar la Ventanilla Virtual del sistema SAMAI, conforme a disposición de Sala Plena de 2024.
Este auto representa una muestra del riguroso control judicial sobre la adecuada escogencia del medio de control en los procesos contencioso administrativos, asegurando la correcta tutela de los derechos y la observancia de las reglas procesales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano.