Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, emitió un auto el 17 de septiembre de 2025 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Este auto responde a una excepción previa planteada por la DIAN contra la demanda presentada por una sociedad ubicada en una zona franca. La excepción cuestionaba la representación legal con la que se instauró la demanda, alegando que quien ostentaba el poder para actuar no era el representante legal principal sino su suplente.
La providencia corresponde a un auto interlocutorio, mediante el cual el tribunal resolvió aspectos procesales relevantes como la admisión de la contestación, la procedencia de excepciones previas, la valoración de poderes y la aplicación de la sentencia anticipada, figura introducida por la Ley 2080 de 2021 para optimizar la administración de justicia administrativa.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante interpuso demanda contra la DIAN, impugnando la legalidad de resoluciones administrativas que negaron una liquidación oficial de corrección y un recurso de reconsideración relacionado con actos sancionatorios. La demanda fue admitida en diciembre de 2024 y notificada a las partes en enero de 2025.
En la contestación, la DIAN formuló una excepción previa consistente en la supuesta indebida representación del demandante, argumentando que el poder conferido para actuar en el proceso fue otorgado por el suplente del gerente general y no por el representante legal principal, quien según el certificado de existencia y representación legal, es quien tiene la facultad para otorgar tales poderes.
La DIAN sostuvo que, conforme a la interpretación de la Superintendencia de Sociedades, los suplentes solo pueden actuar en ausencia absoluta o temporal del representante legal principal, lo cual no fue acreditado en este caso. Por tanto, la entidad demandada consideró que la demanda adolece de nulidad por falta de representación válida desde su presentación.
La sociedad demandante se opuso a la excepción, argumentando que el suplente puede actuar sin obligación de demostrar la ausencia del representante legal principal ante terceros, amparado en el principio de buena fe. Además, aportó un nuevo poder otorgado por el representante legal principal, ratificando las actuaciones previas del suplente conforme al parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Consideraciones jurídicas del tribunal
El tribunal inició su análisis haciendo referencia al numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), que define la indebida representación como aquella que se configura cuando quien actúa carece de la facultad legal para hacerlo o no tiene poder debidamente conferido.
Al examinar los estatutos sociales y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, el tribunal constató que el gerente general es el representante legal principal y que existe un suplente habilitado para reemplazarlo en faltas absolutas o temporales.
Sobre la necesidad de acreditar la ausencia del representante legal principal para que el suplente pueda actuar, el tribunal citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que ante terceros no se requiere prueba distinta al hecho de que sea el suplente quien comparece, en virtud del principio de buena fe y para no entorpecer el tráfico jurídico.
El tribunal también tomó en cuenta el oficio de la Superintendencia de Sociedades que señala que corresponde a cada sociedad determinar cuándo el suplente debe asumir la representación, sin que exista obligación de demostrarlo ante terceros.
En consecuencia, la excepción de indebida representación no prosperó, pues el suplente actuó bajo la presunción de legitimidad y buena fe, hecho además ratificado por el representante legal principal mediante un nuevo poder otorgado en la etapa procesal correspondiente, conforme a lo permitido por el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
Respecto a la condena en costas, el tribunal decidió no imponerla a la demandada, al no hallarse probados gastos que ameritaran dicha condena, conforme a lo previsto en el artículo 365 del CGP.
Aplicación de la sentencia anticipada
El tribunal consideró que, dado que el proceso no ha iniciado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, resulta procedente aplicar la figura de sentencia anticipada introducida por el artículo 182A del mismo código, adicionado por la Ley 2080 de 2021.
Esta decisión implica prescindir de la realización de las audiencias preliminares y fijar de inmediato el litigio para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, con el fin de agilizar la resolución del proceso.
Conclusiones del auto
En el auto, el tribunal:
- Tuvo por contestada la demanda por parte de la DIAN;
- Desestimó la excepción de indebida representación;
- No condenó en costas a la demandada;
- Prescindió de la realización de las audiencias preliminares;
- Valoró como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos;
- Fijó el litigio en torno a la legalidad de dos resoluciones administrativas impugnadas;
- Reconoció la personería del apoderado de la DIAN;
- Ordenó traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos y concepto;
- Indicó que, cumplidas estas etapas, se procederá a proferir sentencia anticipada.
Esta providencia representa un ejemplo claro de la aplicación práctica de las normas procesales en materia administrativa, así como de la interpretación jurisprudencial sobre la representación legal y la agilización de los procesos mediante la sentencia anticipada. Con esta decisión, el tribunal reafirma su compromiso con la eficiencia y la seguridad jurídica en la administración pública, garantizando que los procesos se desarrollen con respeto a los principios legales y procesales vigentes.