Providencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, a través de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió un auto relevante en el marco de un proceso ejecutivo laboral contra la UGPP. La providencia judicial, fechada el 13 de diciembre de 2024, resuelve modificar y aprobar la liquidación del crédito reclamada por la parte ejecutante, conforme a los parámetros legales y las sentencias que fundamentan el proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a partir de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de la UGPP, antes conocida como Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener el pago de diferencias en la pensión de jubilación y los intereses correspondientes. La parte ejecutante solicitó el libramiento de mandamientos de pago por la suma de más de 300 millones de pesos, además de intereses corrientes y moratorios causados desde fechas determinadas por las sentencias que sirvieron de título ejecutivo.
Las sentencias iniciales, dictadas en 2005 y confirmadas en 2006 por el Consejo de Estado, ordenaron la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, incluyendo el valor certificado y exceptuando las vacaciones reportadas.
En cumplimiento de dichas sentencias, la UGPP efectuó una reliquidación y un pago inicial, pero la parte ejecutante alegó que existían diferencias no pagadas, motivo por el cual se continuó con la ejecución. Posteriormente, el tribunal libró mandamientos de pago para exigir el cumplimiento íntegro de las sentencias, incluyendo la reliquidación y el pago de las diferencias, así como los intereses generados.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Sala Unitaria examinó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante conforme a las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso, que establece los procedimientos para liquidar el crédito, incluidos capital e intereses, y para dar traslado a la parte ejecutada para que formule objeciones.
El análisis también incluyó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual regula la causación de intereses y la efectividad de las condenas contra entidades públicas. En particular, se tuvo en cuenta que la causación de intereses cesa si el beneficiario no presenta solicitud de cumplimiento dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena.
La Sala constató que la UGPP había realizado pagos parciales, pero no había cancelado la totalidad de las diferencias pensionales ordenadas, ni los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de las sentencias. La parte ejecutante presentó una liquidación del crédito que fue objetada por la UGPP, alegando que los valores reclamados no correspondían con la realidad y que la entidad había cumplido con los factores salariales certificados y ordenados judicialmente.
Tras el estudio detallado de las certificaciones salariales, cálculos de mesadas pensionales, reajustes anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y liquidación de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria hasta la actualidad, la Sala concluyó que la liquidación presentada por la parte ejecutante debía ser modificada para reflejar correctamente el saldo insoluto y los intereses causados.
Se determinó que, a partir del 1° de marzo de 2014, no se generaron nuevas diferencias debido a que la UGPP realizó la reliquidación pensional conforme a las sentencias. Además, se aclaró que la base para la liquidación de intereses moratorios debe ser el capital reconocido en la ejecutoria de la sentencia y no debe incrementarse con las diferencias causadas posteriormente, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Decisión y efectos prácticos
En consecuencia, el Consejo de Estado modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y aprobó la liquidación elaborada por el tribunal, en los siguientes términos:
- Saldo insoluto de las diferencias causadas entre el 1° de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2014: $275.436.642,06.
- Intereses moratorios causados desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007 y desde el 5 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2014, así como desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2025, totalizando $439.740.103,82.
La providencia ordena notificar y cumplir la decisión, que fue suscrita electrónicamente por el magistrado ponente. Esta resolución garantiza la ejecución adecuada de las sentencias en favor del demandante, ajustando los valores a pagar con base en cálculos precisos y conforme al marco jurídico vigente.
Importancia para el derecho laboral y pensional
Este auto del Consejo de Estado destaca la importancia de una liquidación precisa y ajustada a derecho en los procesos ejecutivos laborales relacionados con pensiones. Además, pone de manifiesto la necesidad de respetar los procedimientos legales para la presentación y objeción de liquidaciones, así como la correcta aplicación de los intereses moratorios conforme a la normativa.
La decisión también resalta el papel del Estado y sus entidades en garantizar el cumplimiento de las obligaciones pensionales, ajustándose a las sentencias judiciales y evitando perjuicios a los beneficiarios. Para la ciudadanía y los profesionales del derecho, este caso es un referente sobre cómo se deben manejar los procesos de ejecución de sentencias en materia pensional, con especial atención en la actualización de valores y la liquidación de intereses.
En síntesis, el auto aprobado y modificado por el Consejo de Estado constituye un paso decisivo para la efectividad de los derechos laborales y pensionales, asegurando que las obligaciones estatales se cumplan conforme a la ley y las sentencias judiciales vigentes.