Contexto y antecedentes del proceso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera, Subsección “A”, conoció el recurso de apelación interpuesto contra el auto de un juzgado de primera instancia que rechazó una acción ejecutiva promovida por un grupo de demandantes contra el Municipio de Zipaquirá. La acción ejecutiva pretendía obtener el cumplimiento forzado de la obligación de hacer contenida en una sentencia proferida en 2011, que ordenaba la reubicación inmediata y definitiva de los habitantes propietarios de un conjunto residencial denominado Bosques de Silesia, así como el pago de los gastos derivados y perjuicios por mora.
El juzgado de primera instancia, mediante auto del 24 de julio de 2025, rechazó la demanda ejecutiva aduciendo que esta se encontraba caducada por haberse interpuesto fuera de los términos legales previstos para su ejercicio. Específicamente, indicó que el título ejecutivo (la sentencia de segunda instancia) quedó ejecutoriado en enero de 2012, y que tras vencer el período de exigibilidad de dieciocho meses, se contaron cinco años para que la acción ejecutiva fuera presentada, plazo que venció en julio de 2018. La demanda fue radicada en mayo de 2025, claramente fuera del término legal, lo que motivó el rechazo.
Fundamentos jurídicos para el rechazo de la apelación
El recurso de apelación fue interpuesto con argumentos que cuestionaban la interpretación del juzgado sobre la naturaleza del proceso ejecutivo y la aplicación del término de caducidad, señalando que la acción ejecutiva derivada de sentencias en procesos de acciones populares constituye un título ejecutivo complejo que requiere actuaciones administrativas posteriores para determinar su claridad y exigibilidad. Además, se alegó que el proceso no había estado inactivo y que se habían realizado múltiples acciones para cumplir la sentencia, por lo que la acción ejecutiva no estaría caducada.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación por improcedente, con base en el análisis del régimen normativo aplicable a las acciones populares y a los procesos ejecutivos en materia contenciosa administrativa.
El tribunal recordó que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, el recurso de apelación procede únicamente contra las sentencias de primera instancia y los autos que decretan medidas cautelares. En este sentido, el auto que rechaza la demanda ejecutiva no es apelable, siendo el recurso procedente la reposición. Esta interpretación ha sido avalada por la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han señalado la necesidad de celeridad y especialidad en los procesos de acciones populares, limitando los recursos contra providencias interlocutorias para evitar dilaciones.
Regulación especial para la ejecución de sentencias en acciones populares
El Tribunal enfatizó que el cumplimiento de las sentencias proferidas en acciones populares se encuentra regulado de manera especial en la Ley 472 de 1998. Esta norma establece que la sentencia puede contener órdenes precisas de hacer o no hacer, condenas al pago de perjuicios, y que el juez puede fijar plazos prudentes para iniciar y culminar el cumplimiento del fallo.
Además, la ley faculta al juez para adoptar medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, incluida la conformación de un comité para verificar su cumplimiento, y para comunicar a las autoridades administrativas para que colaboren en la ejecución del fallo. También prevé sanciones por desacato, con multas y arresto, para quienes incumplan las órdenes judiciales.
El tribunal concluyó que la acción ejecutiva no es el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de sentencias en el marco de las acciones populares, dado que el procedimiento está sujeto a un régimen especial que busca garantizar la efectividad y celeridad sin incurrir en procesos ejecutivos ordinarios que podrían dilatar la tutela judicial.
Decisión final
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la acción ejecutiva.
- Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
Esta decisión reafirma el régimen especial procesal aplicable a las acciones populares y la limitación en la procedencia de recursos, además de señalar la inadmisibilidad del proceso ejecutivo como vía para el cumplimiento de sentencias en esta materia, en aras de garantizar una administración de justicia eficiente y acorde a las particularidades de la defensa de derechos e intereses colectivos.
Con esta resolución, se busca fortalecer la eficacia de las acciones populares como mecanismo de protección de derechos colectivos, evitando que se dilaten los procesos mediante vías procedimentales inapropiadas. Asimismo, se promueve la correcta aplicación de la ley y el respeto a los plazos legales, contribuyendo a la seguridad jurídica y a la adecuada administración de justicia en Colombia.