Providencia emitida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, bajo la ponencia de la magistrada encargada, adoptó un auto el 25 de septiembre de 2025 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por una sociedad constructora. Esta providencia corresponde a la tramitación en única instancia de dicho recurso, cuyo objeto era impugnar una sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sección Primera del mismo Consejo.
Antecedentes procesales y fácticos
El proceso original consistió en una demanda de nulidad interpuesta en contra de diversas resoluciones y un auto expedidos por el Ministerio de Minas y Energía en la década de 1990. La acción fue promovida por varios demandantes, entre ellos una asociación ecológica y particulares, bajo varios radicados acumulados, concluyendo con la sentencia que declaró la nulidad de varias resoluciones administrativas.
Posteriormente, la sociedad constructora interpuso el recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, el recurso fue inicialmente inadmitido mediante providencia, la cual señaló la necesidad de subsanar varias falencias formales tales como:
- Precisión de la causal de revisión invocada y sus fundamentos fácticos y jurídicos.
- Determinación clara de los demandados, evitando señalar como tales a la Sala o magistrados que emitieron la sentencia, dado que no son sujetos procesales demandables.
- Indicación de correos electrónicos para notificaciones conforme a la Ley 2213 de 2022 y el CPACA.
- Acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las partes del proceso original.
- Incorporación del poder otorgado al apoderado judicial para actuar en representación de la sociedad.
La sociedad solicitó la nulidad del pronunciamiento inadmisorio y presentó recusación contra la magistrada ponente, ambas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente. Finalmente, vencido el plazo para subsanar las observaciones, no se presentó corrección alguna.
Consideraciones jurídicas de la decisión
La magistrada ponente declaró la competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, en ejercicio de la función judicial y en única instancia, conforme al artículo 125 del CPACA.
Se recordó que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que su admisión está condicionada al cumplimiento riguroso de los requisitos formales y sustanciales establecidos en el CPACA, principalmente los artículos 248 a 255 y sus modificaciones.
Entre las causales para revisión, la norma establece supuestos específicos y plazos para interponer el recurso, con el fin de garantizar seguridad jurídica y adecuado trámite procesal.
En este caso, la falta de subsanación dentro del término otorgado, en especial sobre aspectos esenciales como la identificación clara de causales, sujetos procesales y representación judicial, justificó el rechazo del recurso, conforme al artículo 253 del CPACA.
Decisión final
Por lo anterior, el Consejo de Estado resolvió
RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad constructora, dejando en firme la sentencia de nulidad expedida el 15 de febrero de 2024.
Esta providencia reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos procesales en los recursos extraordinarios, así como la correcta identificación de las partes y fundamentos jurídicos en las demandas dirigidas a la jurisdicción administrativa.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial a través del sistema de administración judicial electrónica del Consejo de Estado, utilizando el número de radicación correspondiente. Esta decisión marca un precedente relevante para futuros procesos judiciales en materia administrativa, enfatizando la necesidad de cumplir con las formalidades establecidas para garantizar la validez y eficacia de los recursos interpuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.