Instancia y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en calidad de tribunal de segunda instancia, profirió un auto mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de una medida cautelar. La decisión confirmó el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó la suspensión provisional del impuesto de alumbrado público en relación con actividades económicas específicas del sector de juegos de suerte y azar.
Antecedentes fácticos y procesales
Una sociedad comercial presentó demanda de nulidad contra la expresión “Actividades de apuestas permanentes giros y envíos” contenida en el Acuerdo Municipal No. 007 de 2017, mediante el cual se actualizó el estatuto tributario del municipio de Anserma (Caldas). Se solicitó la nulidad de dicha expresión, en tanto que se consideraba que el municipio vulneraba disposiciones legales al imponer un impuesto directo o indirecto sobre estas actividades, prohibidas expresamente por normas superiores.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda pero negó la solicitud de medida cautelar, argumentando que no se encontraba una violación ostensible de la norma invocada (artículo 61 de la Ley 1955 de 2019). La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha negativa, el cual fue concedido en efecto devolutivo por el Tribunal.
Consideraciones de la providencia
La Sala Cuarta del Consejo de Estado señaló que el auto que decide sobre medidas cautelares en procesos de doble instancia es susceptible de apelación, y que el recurso fue interpuesto oportunamente y sustentado ante el tribunal de origen, por lo que se analizó el fondo de los argumentos.
Para la procedencia de la suspensión provisional, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) exige acreditar la violación ostensible de normas superiores mediante análisis del acto y su confrontación con dichas normas o mediante pruebas allegadas. Esta medida preventiva busca garantizar la efectividad de la sentencia final.
El tribunal de primera instancia concluyó que la simple comparación entre el acto demandado y la norma invocada no evidenciaba la infracción ostensible requerida. Indicó que el análisis debía ser más profundo e incluir la naturaleza y régimen del impuesto de alumbrado público y el alcance de la prohibición legal, materia que corresponde resolver en la sentencia.
El Consejo de Estado confirmó esta postura, señalando que no era posible determinar de manera preliminar si la tarifa gravaba directamente la actividad de juegos de suerte y azar o simplemente a un usuario potencial del servicio de alumbrado público. Asimismo, apuntó que la prohibición contenida en la Constitución y normas legales referentes al destino de rentas provenientes de monopolios de suerte y azar requiere un análisis más detallado en etapas posteriores del proceso.
Por lo tanto, concluyó que no se acreditaron los requisitos especiales para conceder la medida cautelar, y confirmó el auto de negativa emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Decisión final
El Consejo de Estado resolvió:
- Confirmar el auto de 7 de abril de 2025 que negó la medida cautelar.
- Devolver el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
La decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la suspensión provisional en procesos de nulidad, enfatizando la necesidad de un estudio preliminar riguroso para acreditar la violación ostensible de normas superiores que justifique la medida cautelar. Así, se garantiza el adecuado desarrollo del proceso judicial y la correcta aplicación del derecho en materia tributaria y administrativa.