Consejo de Estado ajusta sanción por extemporaneidad en impuesto de industria y comercio en caso contra Municipio de Pereira
Proviene de: Sentencias
2 de octubre de 2025 14:55:33
Providencia de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Risaralda
La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, proferida el 10 de octubre de 2024. La decisión se centró en analizar la nulidad y el restablecimiento del derecho frente a dos resoluciones administrativas del Municipio de Pereira que impusieron y confirmaron una sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del ICA.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó con la imposición, mediante Resolución del 2 de septiembre de 2021, de una sanción por extemporaneidad a una sociedad comercial dedicada al comercio y mantenimiento de vehículos automotores, por la declaración tardía del ICA correspondiente al año 2017. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda del municipio confirmó la sanción mediante resolución del 8 de noviembre de 2022. La sociedad demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación de ambas resoluciones y argumentando que, debido a una exoneración tributaria concedida por un término de diez años, no existía impuesto a cargo que sirviera de base para la sanción, además de señalar una incorrecta cuantificación y falta de motivación en los actos administrativos.
Durante el trámite, el municipio no contestó la demanda. En primera instancia, el Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos y ordenó la reliquidación de la sanción conforme a la normativa municipal, negando las demás pretensiones y sin condena en costas.
Consideraciones principales de la Sala
El Consejo de Estado confirmó la existencia de una exoneración del 100 % del impuesto de industria y comercio concedida por el municipio para el periodo de diez años, que incluyó el año gravable 2017. Si bien la empresa estaba obligada a presentar la declaración del impuesto, la exoneración implicaba que no existía impuesto a cargo efectivo, por lo que no era procedente tomar como base para la sanción el impuesto teórico declarado en el formulario.
Se analizó el artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, que establece que la sanción por extemporaneidad debe calcularse con base en el impuesto a cargo declarado. Cuando no exista impuesto a cargo, la sanción debe corresponder al 0.5 % de los ingresos brutos del declarante por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder ciertos límites establecidos en la norma. Además, conforme al artículo 323 del mismo Acuerdo, la sanción puede incrementarse en un 10 % si el declarante omite liquidarla.
La Sala concluyó que la sanción impuesta inicialmente, basada en un impuesto a cargo inexistente debido a la exoneración, fue incorrecta y contraria a los principios de legalidad, proporcionalidad y justicia. Por ello, modificó la sentencia de primera instancia para establecer, a título de restablecimiento del derecho, que la sanción por extemporaneidad debía liquidarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, el artículo 323 del mismo Acuerdo y el artículo 641 del Estatuto Tributario, fijando el monto total en $3.769.700, incluido el incremento del 10 %.
Finalmente, la Sala confirmó que la sociedad estaba obligada a presentar la declaración del ICA, por lo que no correspondía anular completamente la sanción, pero sí ajustar su cuantía conforme a la normativa aplicable. Se confirmó la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas y se ordenó la reliquidación de la sanción con base en los criterios señalados, sin condena en costas.
Implicaciones jurídicas de la decisión
Esta providencia destaca la importancia de respetar los beneficios tributarios concedidos y la correcta aplicación de las normas sobre sanciones por extemporaneidad, especialmente cuando existen exoneraciones que eliminan la obligación sustancial de pago del tributo, pero mantienen el deber formal de declarar. Asimismo, reafirma el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la necesidad de una debida motivación en los actos administrativos sancionatorios.
El fallo ofrece claridad jurídica respecto a la interpretación del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015 y su aplicación en escenarios de exoneración tributaria, contribuyendo a la seguridad jurídica en materia tributaria municipal.
Con esta decisión, se sientan precedentes importantes para futuras controversias relacionadas con sanciones tributarias y se fortalece la confianza de los contribuyentes en el cumplimiento adecuado y justo de las obligaciones fiscales municipales. Además, se enfatiza la responsabilidad de las autoridades locales de garantizar que sus actuaciones se ajusten a la normativa vigente, respetando los derechos de los administrados y promoviendo un sistema tributario equitativo y transparente.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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