Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, máxima instancia en lo contencioso administrativo, a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, emitió un auto que rechaza el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Este recurso buscaba impugnar la sentencia de 24 de octubre de 2024, que a su vez resolvió una acción especial de revisión sobre la reliquidación de una pensión.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó con un recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra una sentencia emitida en 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La UGPP solicitaba que se reliquidara una pensión en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
En octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo declaró infundada dicha acción especial de revisión, concluyendo que la sentencia original del Tribunal Administrativo no excedió los parámetros legales aplicables al régimen de transición pensional. Además, en esa decisión se abstuvo de imponer condena en costas a la UGPP.
Inconforme con la no condena en costas, la parte demandada interpuso un recurso de súplica, argumentando que, en caso de rechazo del recurso extraordinario, sí correspondía la condena en costas conforme a la normativa aplicable.
Consideraciones jurídicas sobre el recurso de súplica
El Consejo de Estado analizó la procedencia del recurso de súplica conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este recurso procede exclusivamente contra autos específicos, tales como los que declaren falta de competencia, los listados en el artículo 243 del mismo código durante la única instancia o el trámite de apelación y recursos extraordinarios, o los que rechacen solicitudes de extensión de jurisprudencia.
Es importante destacar que el CPACA establece expresamente que contra sentencias proferidas en única o segunda instancia no proceden recursos ordinarios, incluida la súplica, lo que determina la improcedencia del recurso interpuesto.
El Consejo de Estado recordó además que esta regulación responde a la competencia del legislador, conforme al artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, para definir los procedimientos judiciales y los recursos aplicables en el proceso contencioso administrativo.
Decisión final
Con base en lo anterior, la Sala resolvió rechazar el recurso de súplica por improcedente. Posteriormente, ordenó archivar el asunto tras la ejecutoria de la providencia.
| Elemento |
Detalle |
| Tribunal |
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B |
| Tipo de providencia |
Auto que rechaza recurso de súplica |
| Fecha de providencia |
26 de junio de 2025 |
| Recurso rechazado |
Recurso de súplica contra sentencia del 24 de octubre de 2024 |
| Normativa relevante |
Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, artículos 243 y 246 del CPACA, artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política |
Así, queda firme la sentencia que negó la reliquidación de la pensión y se confirma la improcedencia de la condena en costas solicitada por la UGPP en esta etapa procesal. Este pronunciamiento reafirma la interpretación restrictiva sobre los recursos procedentes contra sentencias en el contencioso administrativo, garantizando la estabilidad jurídica y el correcto uso de los mecanismos procesales establecidos por la ley.